martes, 4 de mayo de 2010

Ley Guía Oficial Turismo

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DECRETO 12/1996, de 6 de febrero,
por el que se aprueba el reglamento de la
actividad profesional de Guía Turístico
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El turismo es un sector creciente en importancia y con grandes expectativas de desarrollo en nuestra Comunidad Autónoma, por la que es preciso dotarlo de los medios para ofrecer la calidad demandada.

Un aspecto fundamental para la correcta difusión y promoción de los recursos turísticos, es disponer de profesionales que realicen la actividad de guía turístico, a fin de mostrar de manera adecuada y ajustada a la realidad la gran variedad de recursos turísticos, históricos, artísticos, patrimoniales, culturales, medioambientales… de nuestra Comunidad, así como, asistir y orientar al turista y al visitante en el disfrute adecuado de estos.

Hasta ahora, la actividad profesional de Guía de Turismo estaba siendo regulada por la normativa contenida en la Orden del Estado Español de 31 de enero de 1964, por la que se aprobó el Reglamento para el ejercicio de actividades turísticas informativas privadas.

Por tanto, y toda vez que la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva en materia de turismo conforme a lo dispuesto en el apartado 17 del artículo 7, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, le corresponde legislar en esta materia y, asimismo dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1994, al declarar esta, que la normativa (Orden del Estado Español de 31 de enero de 1964) que ahora es sustituida por este Decreto, incumple con lo establecido en algunos artículos del Tratado de la Unión Europea.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, y por acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 6 de febrero de 1996,
DISPONGO
Artículo primero. Definición de la profesión de guía turístico.

Tendrán la consideración de “Guías de Turismo” aquellos profesionales que de manera habitual y retribuida, presten servicios de información y asistan en materia cultural, artística, histórica y geográfica a los turistas en sus visitas a museos y a los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, radicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo segundo.- Ejercicio.

En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el ejercicio de la actividad profesional definida en el artículo primero, queda atribuido exclusivamente a las personas habilitadas conforme a lo dispuesto en este Decreto, con las excepciones que a continuación se indican:
a.    Funcionarios o personal al servicio de las distintas administraciones públicas, que con motivo de visitas institucionales u oficiales, acompañen a los visitantes a lugares de interés turístico, sin percibir remuneración alguna por este concepto.
b.    Profesionales de la enseñanza que de manera ocasional y en el ejercicio de su labor docente, acompañen a sus alumnos a lugares de interés turístico, sin percibir remuneración alguna por esta actividad.
c.    Empleados de monumentos que faciliten información sobre ellos y en su interior a los visitantes, sin percibir retribución alguna por este concepto y sin que ofrezcan servicios mediante anuncio o publicidad.
d.    Los Expertos Voluntarios Extremeños, definidos en el Decreto 10/1985, de 21 de febrero, de los que desarrollen la colaboración en los términos del artículo 6º del el conocimiento de, al menos, uno de los idiomas extranjeros de los países contemplados en el apartado a), además de acreditar el conocimiento del idioma castellano. la obtención y/o exhibición de esta habilitación para la prestación de servicios de información, asesoramiento y asistencia a turistas; en sus visitas fuera de los museos y bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español radicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo tercero.- Requisitos de la Habilitación.

Para acceder a la habilitación de Guía Turístico de la Comunidad Autónoma de Extremadura es preciso superar las pruebas que se convoquen con dicha finalidad por la Consejería competente en materia de turismo.

Los requisitos citado Decreto.
bases de las respectivas convocatorias. Cada convocatoria determinará el sistema, tribunal examinador y demás circunstancias que procedan.

Las pruebas a que se refiere el párrafo anterior versarán sobre los siguientes temas:
Técnica Turística. No será precisa estas pruebas serán los siguientes:
a.    Tener la nacionalidad de un país miembro de la Unión Europea, o de cualquier país asociado al Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo, así como de cualquier país con un convenio de reciprocidad a estos efectos con España.
b.    Ser mayor de edad.
c.    No padecer enfermedad ni limitación física o psíquica que pueda ser incompatible con las funciones propias de Guía de Turismo.
d.    Estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:
o    Titulaciones Superiores en Información y Comercialización Turística.
o    Técnico de Empresas y Actividades Turísticas.
o    Diploma o título universitario en las disciplinas de Turismo, Bellas Artes o de Filosofía y Letras en cualquiera de sus titulaciones.
o    Titulaciones equivalentes obtenidas en los países miembros de la Unión Europea o de cualquier otro país asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con un convenio de reciprocidad, a estos efectos, con España.
e.    y, en su caso, el castellanoAcreditarpara tomar parte en
a.    cultural y natural de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b.    Idiomas extranjeros Artículo cuarto.- De las Pruebas.

El procedimiento de selección se regirá por las
c.    Patrimonio.
Artículo quinto. Registro.

Quienes sean habilitados como guías de turismo en la Comunidad Autónoma de Extremadura por el Director General de Turismo, serán inscritos en un Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

Artículo sexto.- Cursos de Actualización y Perfeccionamiento.

La Consejería competente en materia de turismo podrá organizar cursos de actualización y perfeccionamiento para los Guías de Turismo, en la forma y condiciones que para cada uno de ellos se establezca.

Artículo séptimo.- Obligaciones.

Son obligaciones de los Guías de Turismo de la Comunidad Autónoma de Extremadura:
a.    Informar con objetividad, veracidad y amplitud.
b.    Cumplir totalmente el programa de visita concertado.
c.    Actuar en todo momento con diligencia, asegurando al turista la atención y asistencia debidas.
d.    Exhibir durante la prestación del servicio la credencial expedida por la Junta de Extremadura.
e.    Los guías de Turismo estarán obligados a expedir facturas individualizadas por cada uno de los servicios prestados, con los requisitos exigidos por la normativa aplicable en esta materia, excepto cuando presten sus servicios en régimen de contratación laboral.
Artículo octavo.- Incumplimiento.

El ejercicio de la actividad como Guía de Turismo que no se ajuste a las disposiciones del presente Decreto será considerado ejercicio clandestino de la actividad y dará lugar a las responsabilidades administrativas y sanciones de conformidad con la legislación vigente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.1.- Quienes en el momento de la entrada en vigor de este Decreto dispongan de la habilitación como Guía conforme a la normativa anterior, podrán solicitar en el plazo de un año, a partir de la publicación de este Decreto en Diario Oficial de Extremadura, su habilitación e inscripción en Registro de Actividades Turísticas, sin mas requisitos que la presentación de su habilitación anterior.

Asimismo, quienes deseen ampliar su habilitación a otros idiomas, podrán solicitar su admisión a las pruebas específicas de los idiomas que consten en las diferentes convocatorias.

2.- Transcurrido el plazo previsto para su regulación, aquellas habilitaciones quedarán sin efecto y los profesionales que quieran obtener la habilitación regulada en el presente Decreto, tendrán que superar las pruebas y ejercicios que se establezcan en las correspondientes convocatorias.

Segunda.1.- Quienes, con anterioridad a la vigencia de este Decreto, estuviesen en posesión de la certificación de haber terminado con aprovechamiento alguno de los Cursos de Guía Turístico organizados por la Junta de Extremadura o por el Instituto Nacional de Empleo, podrán acceder a la obtención de la habilitación regulada en este Decreto en los términos prevenidos en el artículo tercero del mismo, a excepción de la exigencia contenida en su apartado d), de cuyo cumplimiento quedan exonerados.

Los interesados en esta fórmula de acceso habrán de solicitarlo de la Dirección General de Turismo dentro de los dos meses siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de Extremadura, acompañando, necesariamente, a la solicitud la documentación acreditativa de la situación referida en el párrafo anterior.

2.- A quienes cumpliendo la exigencia contenida en el apartado d) del artículo 3º de este Decreto aporten certificaciones de haber cursado con aprovechamiento alguno de los cursos de guía turístico organizado por la Junta de Extremadura o por el Instituto Nacional de Empleo, una vez pasado el plazo indicado en el nº 1 anterior, le serán valorados en todo caso dichos cursos como méritos en los exámenes de habilitación de guías turísticos. Todo ello a reserva de lo que en su caso determine el Real Decreto Regulador de certificado de profesionalidad de guía turístico que en su día se apruebe en cumplimiento de lo dispuesto por los Reales Decretos 631/1993 de 3 de mayo y 797/1995 de 19 de mayo, en materia de certificados de profesionalidad y sus correspondencias y convalidaciones entre las enseñanzas de Formación Profesional Reglada y las de Formación Profesional Ocupacional.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, para que dicte las disposiciones y adopte las medidas que sean oportunas para el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente disposición.

Segunda.- Esta disposición entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Junta de Extremadura (D.O.E.).

Dado en Mérida a 6 de febrero de 1996.
      

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Orden de 27 de septiembre de 1996,
por la que se hace público el temario que ha
de regir en las pruebas habilitadoras para la
actividad profesional de Guías de Turismo
El ejercicio de la actividad profesional de Guía de Turismo según lo establecido den el Decreto 12/1996, de 6 de febrero, por el que se aprueba el reglamento regulador de esta actividad profesional, exige el nombramiento por Administración Turística competente una vez superadas las pruebas que se convoquen a tal efecto. En consecuencia, por la presente y en virtud de las atribuciones que tengo conferidas por el ordenamiento jurídico vigente,
D I S P O N G O
ARTÍCULO PRIMERO.- Hacer público el temario que ha de regir en las pruebas que se convoquen para la obtención del título habilitaste para el ejercicio profesional de Guía de Turismo de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (ANEXO 1).

ARTÍCULO SEGUNDO.- Contra la presente Orden se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor, ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

ARTÍCULO TERCERO.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura (D.O.E).


Mérida, 27 de septiembre de 1996.
El Consejero de Obras Públicas y Turismo,
EDUARDO ALVARADO CORRALES


A N E X O 1
TEMARIO QUE HA DE REGIR LAS PRUEBAS PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE GUÍA TURÍSTICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
Tema 1.- La Prehistoria y la Historia Antigua de Extremadura.

Tema 2.- La Edad Media y la Edad Moderna en Extremadura.

Tema 3.- Historia Contemporánea de Extremadura.

Tema 4.- Historia del Arte de Extremadura en la Edad Antigua y Media.

Tema 5.- Historia del Arte de Extremadura en la Edad Moderna y Contemporánea.

Tema 6.- El siglo XX en Extremadura. Aspectos históricos, culturales, artísticos y sociales.

Tema 7.- Geografía regional de Extremadura. Características Generales. Clima, Orografía e Hidrografía. Recursos económicos y humanos.

Tema 8.- Las comarcas extremeñas. Descripción de su aprovechamiento turístico. Principales recursos paisajísticos y monumentales. Arquitectura popular.

Tema 9.- Los recursos naturales. Los paisajes vegetales. La Fauna y Parques Naturales. Espacios Protegidos.

Tema 10.- La Red de Embalses de Extremadura. Uso Turístico de los Ríos, Lagos y Embalses.

Tema 11.- Las Comunicaciones de la Comunidad Autónoma. Red de Carreteras Nacionales y Autonómicas. Líneas Ferroviarias. Servicio Aéreo.

Tema 12.- Itinerarios Turísticos por la Comunidad Autónoma de Extremadura. Provincia de Cáceres.

Tema 13.- Itinerarios Turísticos por la Comunidad Autónoma de Extremadura. Provincia de Badajoz.

Tema 14.- Caza y Pesca en Extremadura. Especies, Regulación, Cotos, etc.

Tema 15.- El Folclore Extremeño. Fiestas declaradas de Interés Turístico. La Gastronomía Extremeña. La Artesanía.

Tema 16.- El Patrimonio Artístico, Documental y Biográfico de Extremadura. Museos. Archivos. Bibliotecas. Colecciones particulares de Extremadura.

Tema 17.- Diversos tipos de Alojamientos Turístico. Regulación Normativa. Hoteles. Clasificación por categorías. Restaurantes.

Tema 18.- Los Campamentos de Turismo en Extremadura. La oferta de Turismo Rural de Extremadura. Turismo de Salud. La Oferta de Turismo Termal en Extremadura.

Tema 19.- Los Espectáculos Culturales como recurso turístico. Los Festivales de Teatro en Extremadura. Asociaciones y Actividades Musicales. Cine. Actividades Deportivas.

Tema 20.- Conjuntos y Monumentos Declarados de Interés Histórico Artístico. Valoración Turística.

Tema 21.- Descripción Turística de las Ciudades Patrimonio de la Humanidad.

Tema 22.- Legislación Turística Básica. La Ley de Turismo de Extremadura. El Reglamento de la Actividad Profesional de Guía Turístico en Extremadura.

Tema 23.- El diseño de un Programa Turístico. Planteamiento y Justificación. Casos Prácticos: un día, un fin de semana, una semana.       

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DECRETO 43/2000, de 22 de febrero,
por el que se modifica el Decreto 12/1996,
de 6 de febrero, por el que se aprueba el
reglamento de la actividad profesional de
Guía Turístico
El fenómeno del turismo es un sector con creciente importancia en la vida económica social de nuestra región. Conforme a ello, y para la correcta difusión y promoción de tal fenómeno resulta esencial contar con profesionales cualificados para transmitir a los usuarios turísticos una visión real, veraz y objetiva de los recursos turísticos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En aras de este objetivo se hace necesario modificar, a tenor de los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, cualquier restricción a la libre prestación del servicio por parte de los guías comunitarios, con la única limitación de la existencia de un “Guía Territorial” con ocasión de visitas a museos o monumentos integrantes del patrimonio histórico español.

En cuanto a la libertad de establecimiento, se disponen diversas medidas para permitir el acceso a la actividad de guía turístico a los ciudadanos de estados miembros de la Comunidad Europea: a) la primera consiste en el acceso a las habilitaciones en condiciones de igualdad con los ciudadanos españoles, siempre que reúnan los requisitos de titulación exigidos, ya hayan obtenido dichos títulos conforme al sistema educativo español o mediante convalidación de los estudios cursados en el Estado de origen; b) la segunda consiste en el reconocimiento de la capacitación profesional obtenida en el Estado de origen, que permita el acceso a la profesión de guía de turismo, previa superación de una prueba de aptitud o periodo de prácticas, en los términos que establezca la legislación del Estado. El tratamiento dispensado a los nacionales de Estados Miembros de la Comunidad Europea, se extiende a los nacionales de países firmantes del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 2/1984, de 7 de junio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Turismo, oído el Consejo de Turismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura en su sesión de 2 de febrero de 2000,
D I S P O N G O
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el artículo tercero, letra d), del Decreto 12/1996, de 6 de febrero, que queda redactado como a continuación se transcribe:

d) Estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:
·    Titulaciones Superiores en Información y Comercialización Turística.
·    Técnico de Empresas y Actividades Turísticas.
·    Diploma o título universitario en las disciplinas de Turismo, Bellas Artes o de Filosofía y Letras, en cualquiera de sus titulaciones.
·    Titulaciones equivalentes obtenidas en los países miembros de la Unión Europea o de cualquier otro país asociado al acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con un convenio de reciprocidad a estos efectos con España debidamente homologados por la autoridad competente. La homologación de títulos extranjeros deberá ser acreditada por el interesado.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

1.- Los guías turísticos pertenecientes a Estados Miembros de la Unión Europea que viajen con un grupo de turistas procedentes igualmente de un Estado Miembro de la Unión Europea, podrán prestar libremente servicios de asistencia y acompañamiento a aquel, previa comunicación de su identidad y acreditación de la condición de guías en su país de origen, dirigida a la Dirección General de Turismo.

2.- No obstante lo establecido en el apartado anterior, para las visitas a museos, bienes inmuebles Integrantes del patrimonio histórico español, se deberá contar con los servicios de un guía de turismo debidamente habilitado conforme a lo previsto en el presente Decreto.

3.- Los guías de turismo habilitados por otras Comunidades Autónomas que viajen con un grupo de turistas procedentes de la respectiva Comunidad Autónoma, podrán prestar servicios de guía a dicho grupo en las condiciones señaladas en los apartados anteriores de esta disposición.

SEGUNDA.- Los nacionales de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo, que estén en posesión de un Título o Certificado, tal como se definen en las Directivas 89/48/CEE y 92/52/CEE, así como los Reales Decretos 1665/1991, de 25 de octubre, y 1396/1995, de 4 de agosto, que faculte para el ejercicio de la profesión de guía de turismo en dichos Estados, podrán acceder a la habilitación de guía de turismo de Extremadura mediante la superación de una prueba o periodo de prácticas que se determine por la Consejería competente en materia de turismo, acreditando estos en cualquier caso el dominio del español hablado y escrito.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Se faculta al Consejero competente en materia de turismo para las disposiciones precisas en el desarrollo y ejecución de este Decreto.

SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura (D.O.E.).

Mérida, a 22 de febrero de 2000.      

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Orden de 30 de junio de 2000,
por la que se convocan exámenes de
habilitación de Guías Turísticos de la
comunidad Autónoma de Extremadura
Para dotar a un sector creciente en importancia de los medios necesarios que permitan una correcta difusión y promoción de los recursos turísticos, es necesario disponer de profesionales que realicen la actividad de Guías Turísticos, a fin de mostrar de manera adecuada la gran variedad de recursos turísticos, históricos, artísticos, patrimoniales, culturales y medioambientales de nuestra Comunidad Autónoma.

A estos efectos, la Ley 2/1997, de 20 de marzo, de Turismo de Extremadura, determina en el Capítulo III del Título III, que lleva por rúbrica de las profesiones turísticas, el concepto de Guías Turísticos, como aquellos profesionales cuyas actividades van encaminadas a la prestación de los servicios de orientación, información y asistencia al turista.

Por tanto, y conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la actividad profesional de Guía Turístico, aprobado por el Decreto 12/1996, de 6 de febrero, de la Junta de Extremadura, modificado en parte por el Decreto 43/2000, de 22 de febrero, en virtud de las atribuciones que tengo conferidas por el ordenamiento jurídico vigente:
D I S P O N G O
ARTÍCULO 1.º- Se convocan exámenes para la habilitación de Guías Turísticos de conformidad con lo dispuesto en el vigente Reglamento regulador de la actividad profesional de Guías Turísticos, de 6 de febrero de 1996 (DOE n.º 20, de 17 de febrero de 1996), modificado en parte por el Decreto 43/2000, de 22 de febrero (DOE n.º 24, de febrero de 2000), con arreglo a las siguientes bases:

PRIMERA: Para tomar parte en dichos exámenes los aspirantes deberán reunir las siguientes condiciones:
a.    Tener la nacionalidad de un país miembro de la Unión Europea, o de cualquier país asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como de cualquier país con un convenio de reciprocidad, a estos efectos, con España.
b.    Ser mayor de edad.
c.    No padecer enfermedad, ni limitación física o psíquica, que pueda ser incompatible con las funciones propias de Guías de Turismo.
d.    Estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:
o    Titulaciones Superiores en Información y Comercialización Turística.
o    Técnico de Empresas y Actividades Turísticas.
o    Diploma o título universitario en las disciplinas de Turismo, Bellas Artes o de Filosofía y Letras en cualquiera de sus titulaciones.
o    Titulaciones equivalentes obtenidas en los países miembros de la Unión Europea o de cualquier otro país asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con un Convenio de Reciprocidad, a estos efectos, con España debidamente homologados por autoridad competente. La homologación de títulos extranjeros deberá ser acreditada por el interesado.
e.    Acreditar el conocimiento de, al menos, uno de los idiomas extranjeros de los países contemplados en el apartado a), además de acreditar el conocimiento del idioma castellano.
SEGUNDA: Los aspirantes a examen deberán presentar, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes al de la publicación de la presente convocatoria en el Diario Oficial de Extremadura (DOE), solicitud en instancia oficial, según figura en modelo de Anexo I y dirigida al Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas y Turismo. La presentación de instancias podrá hacerse en el Registro de la Consejería de Obras Públicas y Turismo, en sus Servicios Territoriales de Cáceres y Badajoz, en los Centros de Atención Administrativa o conforme determina el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por la que se aprueban las Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

TERCERA: El tribunal que habrá de juzgar y calificar los ejercicios estará presidido por el Director General de Turismo, que podrá delegar su representación en un Jefe de Servicio de la Dirección General. Formarán parte del mismo como vocales un Jefe de Servicio o de Sección de la Dirección General y dos profesores de la Universidad de Extremadura, titulares de las disciplinas de Bellas Artes, Turismo, Historia del Arte o de cualquier otra titulación de Filosofía y Letras. Actuará como Secretario un Técnico de Empresas y Actividades Turísticas de la Dirección General de Turismo.

A efectos de comunicación y demás incidencias, el tribunal tendrá su sede en la Consejería de Obras Públicas y Turismo, Dirección General de Turismo, C/. Santa Eulalia, n.º 30, Mérida. El tribunal podrá disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas para las pruebas correspondientes a los ejercicios que se estimen necesarios, limitándose dichos asesores a prestar su colaboración en cuestiones técnicas.

Corresponderá al tribunal resolver todas las dudas que pudieran surgir en la aplicación de estas bases, así como la resolución de aquellas cuestiones no previstas en las mismas.

A los tribunales les será de aplicación el régimen previsto en el Título II, Capítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para los Órganos Colegiados.

CUARTA: Transcurrido el plazo de recepción de solicitudes, será publicada en el plazo máximo de un mes en el Diario Oficial de Extremadura (DOE), en el tablón de anuncios de la Consejería de Obras Públicas y Turismo y en los Centros de Atención Administrativa, lista provisional de aspirantes admitidos a la práctica de los correspondientes exámenes, y la de los excluidos si los hubiere.

Contra la lista provisional podrán los interesados formular reclamaciones a fin de subsanar defectos u omisiones en el plazo de 10 días hábiles a partir de su publicación.

En el plazo de 15 días desde que termine el plazo de reclamaciones se publicará en el Diario Oficial de Extremadura (DOE), resolución elevando a definitiva la lista provisional de aspirantes con las correspondientes correcciones que, en su caso, se hubiesen practicado.

La publicación de la resolución aprobatoria de la lista definitiva en el Diario Oficial de Extremadura (DOE) será determinante de los plazos a los efectos de posibles impugnaciones y recursos a tenor del art. 114 LRJAP y PAC.

Asimismo, en dicha publicación, se incluirá la composición del tribunal, así como lugar, fecha y hora de celebración de los exámenes.

QUINTA: Los exámenes constarán de los siguientes ejercicios:

Una prueba escrita en la que los aspirantes desarrollarán, en el tiempo máximo y conjunto de dos horas, dos temas, los cuales serán extraídos a la suerte de entre los que integran el temario que se hizo público a través de la Orden de 27 de septiembre de 1996 (D.O.E n.º 118, de 10 de octubre de 1996).

Una vez superada la anterior prueba realizará otra prueba de idiomas, en la que los aspirantes efectuarán, en el idioma que hubieran especificado en su solicitud, la lectura y traducción directa y sucesiva de un texto sobre materia turística o artística en un tiempo máximo de una hora. Además mantendrán, a continuación, una conversación de unos minutos.

SEXTA: Terminados los exámenes, el tribunal redactará la lista de aspirantes declarados aptos, y elevará al Consejero de Obras Públicas y Turismo, a través de la Dirección General de Turismo, la correspondiente propuesta para la habilitación de aquéllos. Una vez aprobada dicha lista, se publicará en el Diario Oficial de Extremadura (D.O.E).

SÉPTIMA: Los aspirantes propuestos por el tribunales deberán aportar ante la Dirección General de Turismo, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de la propuesta, los documentos siguientes:
a.    Fotocopia compulsada del D.N.I.
b.    Documento acreditativo de poseer alguno de los títulos señalados en el apartado d) de la base primera de esta convocatoria.
c.    Declaración de no padecer enfermedad ni limitación física o psíquica que puede ser incompatible con las funciones propias de Guía de Turismo.
d.    3 fotografías, recientes, tamaño carnet.
OCTAVA: Quienes dentro del plazo indicado en la base anterior no presentaran su documentación no podrán ser habilitados, quedando anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieran podido incurrir por falsedad en la solicitud a que se refiere la base segunda.

NOVENA: En lo no específicamente prevenido en las bases anteriores, serán de aplicación las normas de carácter general establecidas en el vigente Reglamento de la actividad profesional de Guía Turístico, aprobado por Decreto 12/1996, de 6 de febrero, modificado en parte por el Decreto 43/2000, de 22 de febrero (DOE n.º 24, de febrero de 2000).

DÉCIMA: La presente convocatoria, sus bases, y cuantos actos administrativos se deriven de ésta y de la actuación de los tribunales podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura (D.O.E).

Mérida, 30 de junio de 2000.

    

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