martes, 4 de mayo de 2010

Ley Balnearios

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DECRETO 4/2001, de 9 de enero,
de líneas de ayudas destinadas a la
modernización y valorización de los
balnearios de Extremadura
En los últimos años estamos asistiendo al auge del llamado turismo de salud y belleza, estrechamente relacionado con los balnearios y la potenciación de las aguas termales. Este turismo que se dirige a todos los segmentos de la población (familia, deportistas, ejecutivos, etc.) se ha potenciado en los últimos años en Extremadura con la construcción y recuperación de los seis balnearios actualmente en funcionamiento, pero aún sigue necesitado de estímu- los para adaptarse a las necesidades de cada tipo de público que hace uso de sus instalaciones, así como para la protección de es-tas aguas termales y de los entornos naturales que contribuyen a los fines terapéuticos de dichos establecimientos.

Para la consecución de tales fines, se pretende mediante el presen-te Decreto una nueva regulación de las ayudas a los balnearios, estableciendo las bases normativas a las que habrán de ajustarse las futuras convocatorias de subvenciones. Esta nueva regulación implica un avance respecto de la anterior contenida en el Decreto 9/1991, de 22 de enero, al incluir nuevos objetivos elegibles basa-dos en la posibilidad de potenciar los diferentes condicionantes de la calidad de dichos establecimientos, así como la inclusión de la cláusula de «mínimis» exigida por la Unión Europea.

Por todo ello, y en uso de las facultades atribuidas en el artículo 54 de la Ley 2/1984, de 7 de junio, del Gobierno y de la Admi-nistración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Turismo y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Extremadura, en su sesión de 9 de enero de 2001.
DISPONGO
ARTICULO 1. - Constituye el objeto del presente Decreto establecer el procedimiento y el marco general para la concesión de ayudas destinadas a la modernización, adaptación, recuperación y valoriza-ción de los balnearios de Extremadura.

ARTICULO 2. - Conforme a ello, la Consejería de Obras Públicas y Turismo, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de ca-da ejercicio, podrá otorgar subvenciones a las siguientes actuacio-nes:
a) Inversiones en materia de modernización de los establecimientos termales de Extremadura.
b) Inversiones dirigidas a la mejora sensible de sus infraestructu-ras.
c) Inversiones en materia de equipamientos con modernas tecnolo-gías.
d) Inversiones destinadas a la protección de las aguas termales a través de sus manantiales y fuentes.
e) Inversiones para la recuperación y valorización de los jardines y entornos con fines terapéuticos.
.ARTICULO 3 - Podrán ser beneficiarios de estas subvenciones las personas físicas y jurídicas titulares o promotores de estable-cimientos de baños termales. No obstante, de lo establecido en el párrafo anterior, también podrán solicitar subvenciones los arrenda-tarios, concesionarios y usufructuarios del establecimiento con el consentimiento de la propiedad y el compromiso de mantener el destino de aquél una vez concluida la relación arrendaticia, o fina-lizada la concesión o el usufructo.

A estos efectos, deberán estar inscritos en el Registro de empresas turísticas de la Consejería competente en turismo.

ARTICULO 4. - Las ayudas que podrán concederse al amparo del presente Decreto consistirán en una subvención que no podrá ex-ceder del 50% (IVA excluido) de la actuación subvencionable y con los límites establecidos en las órdenes de convocatoria.

Esta subvención tendrá la consideración de «mínimis», con lo cual será incompatible con una ayuda de mínimis otorgada a la misma empresa, si el importe total de las referidas ayudas es superior al límite de 100.000 euros, durante el periodo de tres años.

Es posible la concurrencia con cualquier otra ayuda para el mismo objeto y finalidad, pero que en su importe, en ningún caso, pueda ser de tal cuantía que, en concurrencia con subvenciones y ayudas de otras administraciones públicas o entes privados, superen el porcentaje máximo de la inversión subvencionable que legalmente se establezca.

ARTICULO 5. - Las solicitudes de subvención se dirigirán al titular de la Consejería de Obras Públicas y Turismo, en el plazo que es-tablezca la Orden de convocatoria pública de las subvenciones. Se presentarán en la sede de la misma, en sus Servicios Territoriales de Cáceres y Badajoz o a través de los Centros de Atención Admi-nistrativa de la Junta de Extremadura o por cualquiera de los me-dios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

A las solicitudes deberá acompañarse la siguiente documentación: – Documento acreditativo de la personalidad del solicitante: Foto-copia compulsada del D.N.I. En el supuesto de persona jurídica, escritura de constitución o modificación debidamente inscrita en el Registro Mercantil, en los que se indicará, con diligencias de su secretario, que éstos son vigentes. En el caso de que el soli-citante actúe en representación de otra persona, física o jurídica, título o poder a favor de la persona que formule la solicitud.
– Título de la propiedad del inmueble objeto de la inversión, en su caso, escritura de constitución del usufructo, o contrato de arrendamiento. Contrato concesional o certificación de la Secre-taría del Ayuntamiento comprensiva de la Titularidad Municipal.

– En su caso, autorización de la propiedad del inmueble otorgada ante notario, para la realización de las obras o instalaciones subvencionables, y el compromiso de mantener el destino del in-mueble, conforme previene el artículo 3 del presente Decreto.

– Anteproyecto, proyecto o memoria valorada de las obras e insta-laciones a realizar, con inclusión de un presupuesto detallado, desglosado en capítulos y partidas, y en el que será necesaria la utilización de los precios publicados en la Base de Precios de la Construcción de la Junta de Extremadura. Todo ello deberá estar suscrito por técnico competente para llevar a cabo las obras o instalaciones proyectadas.

– En su caso, facturas proforma de las inversiones a realizar.

– En su caso, título concesional de aguas.

– Acreditación de la condición de balneario.

– Declaración de todas las solicitudes efectuadas o concedidas pa-ra las actividades objeto del decreto de las distintas administra-ciones públicas competentes o de cualquiera de sus organismos o entes o sociedades.
ARTICULO 6. - Las ayudas serán concedidas, respetando los princi-pios de publicidad y concurrencia, por el titular de la Consejería de Obras Públicas y Turismo a propuesta de la Dirección General de Turismo, previo informe de la Comisión de Valoración, y será notificada individualmente a cada interesado conforme a lo esta-blecido en el artículo 58 de la Ley 30/1992, en su nueva redac-ción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

Transcurridos tres meses desde la fecha de conclusión del plazo de presentación de solicitudes sin haber obtenido resolución expresa, se entenderá que ésta es denegatoria.

ARTICULO 7. - En la evaluación de solicitudes se tendrán en cuenta, en relación con las distintas actuaciones a subvencionar, al-guno/ s de los siguientes criterios:
– Valor técnico de las mejoras introducidas y sus posibilidades de comercialización.

– Características del proyecto en cuanto a la oferta que plantee (incorporación de tecnología avanzada, mejora medioambiental, carácter dinamizador...) – Supresión de barreras arquitectónicas y la adaptación a la nor-mativa sobre accesibilidad.

– Generación de puestos de trabajo.
ARTICULO 8.º - La Comisión de Valoración, a los efectos estable-cidos en el artículo 6 del presente Decreto, estará compuesta por:
– Jefe de Servicio de Empresas Turísticas e Inspección o persona en quien delegue.

– Jefe de Sección de Empresas y Actividades Turísticas.

– Dos representantes de la Dirección General de Turismo.
ARTICULO 9.º - El pago de la subvención concedida se hará efecti-vo una vez acreditada la terminación de las inversiones, a través del acta que al efecto levante un técnico adscrito a la Consejería con competencias en materia de Turismo, y previa acreditación de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social y, cuando proceda, haber obtenido la licencia urbanística co- rrespondiente. Así mismo, se habrá entregado previamente el Pro-yecto de Ejecución o Memoria Valorada, según su caso, debidamente visados por el Colegio Profesional correspondiente, si éste se hubie-ra requerido previamente.

Además será necesario, a efectos de que quede constancia de la no existencia de deudas de naturaleza tributaria con la Comunidad Autónoma de Extremadura, certificación administrativa expedida por el órgano competente de la misma.

ARTICULO 10.º - En todo caso, los beneficiarios de las subvenciones reguladas en el presente Decreto quedan obligados a facilitar a la Consejería competente en materia de turismo los datos por ésta solicitados para el control estadístico, así como su participación en los planes de promoción.

ARTICULO 11.º - El incumplimiento por el beneficiario de cualquie-ra de los requisitos, condiciones y demás circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de la subvención o la falta de justificación de la realización del proyecto, dará lugar a la incoación por el ór-gano competente para la concesión de las ayudas del correspon-diente expediente que podrá finalizar, en su caso, con la revoca-ción de la subvención y la obligación de reintegrar las ayudas per-cibidas.

En la tramitación del procedimiento se garantizará, en to-do caso, el derecho de audiencia.

ARTICULO 12.º - La Consejería de Obras Públicas y Turismo podrá en todo momento efectuar cuantas actuaciones de comprobación y verificación de la inversión o realización de la actuación objeto de ayuda que considere necesarios.

ARTICULO 13.º - En la Orden de convocatoria se podrá establecer un plazo máximo para la realización de las inversiones a que hace referencia el artículo 2, en tal supuesto deberán estar aquéllas cul-minadas en aquél, salvo prórroga concedida a instancia de parte.

DISPOSICION DEROGATORIA.– Queda derogado el Decreto 9/1991, de 22 de enero, por el que se regulan las subvenciones para la mejora, modernización, adaptación y construcción de balnearios.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.–Se faculta al Consejero competente en materia de turis-mo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

SEGUNDA.–El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura (D.O.E.). Mérida, 9 de enero de 2001.

Mérida, 9 de enero de 2001.

     El Presidente de la Junta de Extremadura,
JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA   
 
El Consejero de Obras Públicas y Turismo,
EDUARDO ALVARADO CORRALES        

      

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DECRETO 6/2002, de 15 de enero,
por el que se modifica el Decreto 4/2001,
de 9 de enero, regulador de las líneas de
ayudas destinadas a la modernización y
valorización de los balnearios de Extremadura.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Al amparo del Artículo 7.1.17. del Estatuto de Autonomía, Extremadura tiene atribuida la competencia para la promoción y desarrollo del sector turístico en nuestra región.
Por Decreto 4/2001, de 9 de enero, y a tenor de dicha competencia, fue aprobada una disposición de carácter general reguladora de línea de ayudas destinadas a la modernización y valorización de los balnearios de Extremadura. Las bases reguladoras de esta línea de ayudas no contemplaban la posibilidad de efectuar pagos anticipados, lo que dada la cuantía económica de las actuaciones objeto de subvención, dificultaba la gestión de este tipo de ayudas. La modificación introducida en el Decreto 77/1990 de 16 de octubre, a través del Decreto 50/2001, de 3 de abril, sobre medidas adicionales de gestión de inversiones financiadas con ayudas de la Junta de Extremadura, en el que se articula una regulación detallada de los pagos anticipados siempre que estén previstos en las bases reguladoras, motiva la necesidad y conveniencia de introducir en el Decreto que se modifica la posibilidad de conceder pagos anticipados adecuándose a la regulación contenida en el Decreto 77/1990, de 16 de octubre.
Conforme con ello, en aras de adecuar la norma reguladora a la realidad actual, se justifica la necesidad de modificar dicho Decreto determinando la posibilidad de pago anticipado de la subvención, previa presentación de aval constituido en la forma y condiciones previsto en la norma.
En su virtud y conforme a las facultades que me atribuye la Ley, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas y Turismo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 15 de enero de 2002,
D I S P O N G O
Artículo único.- Se modifica el artículo 9 del Decreto 4/2001, de 9 de enero, regulador de las líneas de ayudas destinadas a la modernización y valorización de los balnearios de Extremadura, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 9. E1 pago de la subvención concedida se hará efectivo una vez acreditada la terminación de las inversiones mediante acta que levante un técnico adscrito a la Consejería, con competencias en materia de turismo, y previa acreditación de estar al corriente de las obligaciones tributarias, estatales y autonómicas, y de la seguridad social, así como la justificación de los gastos reales de la inversión, y de su pago, y cuando proceda proyecto de ejecución y haber obtenido la licencia urbanística correspondiente. No obstante lo anterior, y en los términos establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 6 del Decreto 77/1990, de 16 de octubre, por el que se regula el régimen general de concesión de subvenciones —añadidos por Decreto 50/2001, de 3 de abril, sobre medidas adicionales de gestión de inversiones financiadas con ayudas de la Junta de Extremadura y de modificación del Decreto 77/1990, de 16 de octubre— podrá anticiparse el pago de la subvención en cualquier estado de la ejecución de la inversión siempre que el beneficiario acredite el depósito de un aval bancario por la cantidad importe de la subvención, garantizando, solidariamente, la total ejecución del proyecto subvencionado y que se haya iniciado la ejecución de las actuaciones objeto de la subvención. Para la constitución, depósito y efectos del aval referido se estará a lo establecido para las fianzas definitivas que se establecen en el Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo.” Disposición Final.- E1 presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 15 de enero de 2002.
El Presidente de la Junta de Extremadura,
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA
El Consejero de Obras Públicas y Turismo,
EDUARDO ALVARADO CORRALES       

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DECRETO 68/2002, de 28 de mayo,
por el que se establece y regula el
procedimiento para declaración de
Excelencia Termal en Extremadura.
La promoción y ordenación del Turismo de Extremadura figura entre las competencias exclusivas determinadas en nuestro Estatuto de Autonomía aprobado por L.O. 1/1983, de 25 de febrero.

Entre las funciones de promoción destaca el reconocimiento, fomento y potenciación de los distintos recursos turísticos de Extremadura, recursos entre los cuales tienen especial relevancia aquellos de naturaleza termal habida cuenta, no sólo de los fines terapéuticos y preventivos que éstos tienen para la salud, sino también, que en la actualidad, nos encontramos con un número considerable de usuarios de estas instalaciones que depositan su confianza en la existencia de calidad en la prestación de tales servicios.

Conforme con ello, se hace necesario crear el marco jurídico apropiado que permita proceder a la declaración de "Excelencia termal", de aquellas localidades y enclaves que reúnan los requisitos y características determinados en la presente disposición general.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Turismo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 28 de mayo de 2002,
D I S P O N G O
Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento y regulación del procedimiento para la consideración de núcleos urbanos y entornos de "Excelencia Termal" en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2.- Figuras

La consideración de "Excelencia Termal" conllevará la declaración de:

A) "Villa Termal".- En los casos de aquellas localidades que, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente Decreto, cuenten, al menos, en los diez últimos años con una instalación de balneario activa continuada enclavada en su casco urbano, en las que existan un número significativo de establecimientos de alojamientos turísticos cuya principal actividad esté vinculada a aquella.

B) "Entorno Termal Natural".- Serán declarados como tales, aquellos enclaves naturales separados físicamente de suelo urbano o que considerados como tal, estén distanciados claramente del núcleo de población y que, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente Decreto, cuenten en los últimos cinco años con una instalación balnearia activa continuada, a la que esté adscrita, al menos, un alojamiento turístico.

Artículo 3.- Requisitos para su declaración

Para proceder a referida declaración será preciso que concurran, al menos, los siguientes requisitos:

a) Desarrollo de actividades vinculadas al Termalismo y Turismo Social.

b) Preservación, mantenimiento y exposición, cuando sea posible, de recursos culturales y patrimoniales.

c) Desarrollo de un Plan de Sostenibilidad y Eficiencia en el uso del agua y la energía, o compromiso de llevarlo a cabo e implantarlo.

d) Contar con la pertinente declaración de agua mineromedicinal.

e) Haber desarrollado o tener prevista la puesta en marcha de sistemas de reconocimiento de calidad para las instalaciones balnearias.

f) Desarrollo de actividades de promoción de uso terapéutico, turístico y sostenible de las aguas y actividades balnearias.

g) Desarrollo de cursos de formación y especialización entre los trabajadores e implicación de los mismos en procesos de calidad.

h) Compromiso formal de facilitar la inclusión de todos estos aspectos y otros similares en un Plan de Excelencia Termal de ámbito regional.

Artículo 4.- Solicitud.

l. La declaración de "Excelencia Termal" podrá ser solicitada por los titulares de empresas turísticas de esta naturaleza o por la entidad local correspondiente, o de oficio por la Consejería de Obras Públicas y Turismo. En este caso será necesaria la conformidad de la entidad local, o en su caso, del titular de la explotación.

2. La solicitud se acompañará de los siguientes documentos:

a) Acreditación de la titularidad de la explotación de la instalación balnearia, o en su caso cualquier otro derecho que le faculta para tal fin.

b) Documentación administrativa acreditativa de la puesta en marcha de la explotación termal.

c) Justificación de todos y cada uno de los requisitos determinados en el artículo 3 de la presente norma.

d) Descripción detallada de la localidad o en su caso entorno que va a ser objeto de declaración.

e) Otros datos que el solicitante considere de su interés.

3. Las Solicitudes se presentarán, dirigidas al titular de la Consejería de Obras Públicas y Turismo, en la sede de la misma, en los Servicios Territoriales de Badajoz y Cáceres, en los Centros de Atención Administrativa, o conforme determina el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5.- Declaración

El órgano competente para la declaración referida, será el Consejo de Gobierno previo Informe del Consejo de Turismo y una vez sea aprobada por el respectivo órgano de Gobierno de la entidad local correspondiente. El plazo máximo en que se deberá resolver y notificar dicha declaración será de tres meses, en caso contrario se entenderá estimada la solicitud. Referida Declaración será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 6.- Registro

La Consejería de Obras Públicas y Turismo, a través de la Dirección General de Turismo, establecerá un Registro Especial de "Excelencia Termal de Extremadura", en el que consten los datos de todos los expedientes relativos a las distintas declaraciones.

Artículo 7.- Obligaciones

La concesión del título honorífico conllevará el compromiso de mantenimiento de las condiciones que justificaron la declaración. La Consejería de Obras Públicas y Turismo tendrá la obligación de hacer referencia a la mencionada declaración en toda la promoción institucional nacional, regional, o local. Asimismo, ésta podrá considerar prioritarias las actividades encaminadas a la formación continua de trabajadores, mejora de las instalaciones termales, del desarrollo de actividades turísticas y de ocio orientadas a las mismas.

Artículo 8.- Reversión de la Declaración

El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a petición del Consejero de Obras Públicas y Turismo, podrá revocar la declaración de "Excelencia Termal de Extremadura" mediante resolución motivada, previa tramitación del correspondiente expediente y de acuerdo con lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que hayan dejado de concurrir los caracteres y circunstancias en los cuales se basó el otorgamiento.

Artículo 9.- Plan de Excelencia Turística Termal.

La Consejería de Obras Públicas y Turismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Turismo, Ley 2/1997, de 20 de marzo, elaborará el Plan de Excelencia Turística Termal de Extremadura, encaminado al desarrollo, mantenimiento y mejor aprovechamiento del sector, comprendiendo los planes específicos de cada balneario, así como los mecanismos de seguimiento y evaluación de los mismos.
D I S P O S I C I Ó N   A D I C I O N A L
En el plazo de dos años desde la aprobación del presente Decreto se elaborará por la Consejería de Obras Públicas y Turismo un Plan de Excelencia Termal en el que se incluirán las localidades, entornos e instalaciones que gocen de tal declaración, así como aquellas otras que hayan iniciado o pudieran iniciar su tramitación.
D I S P O S I C I O N E S   F I N A L E S
Primera.- Se faculta a la Consejería de Obras Públicas y Turismo a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y aplicación del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura


Dado en Mérida a 28 de mayo de 2002.
El Presidente de la Junta de Extremadura,
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA
El Consejero de Obras Públicas y Turismo,
EDUARDO ALVARADO CORRALES   

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