martes, 4 de mayo de 2010

Ley Campamentos Albergues

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DECRETO 170/1999, de 19 de octubre,
por el que se regulan los Campamentos
Públicos de Turismo, Campamentos Privados y
Zonas de Acampada Municipal

La vigente ordenación de los Campamentos de Turismo fue aprobada por Decreto 19/1985, de 9 de mayo (DOE núms. 41 a 45, de 21, 24, 28, 30 de mayo y 4 de junio de 1985). El tiempo transcurrido desde aquél es un periodo suficiente para constatar que en la actualidad los Campamentos de Turismo constituyen una modalidad vacacional y turística que está adquiriendo en la Comunidad Autónoma de Extremadura una gran importancia y un notable crecimiento.

Conforme con ello, se hace necesario una nueva regulación de tales alojamientos que, supongan una garantía para el mejor desarrollo de este sector, así como para el respeto al entorno natural y a la seguridad de los campistas, al tiempo que, una adecuación de las exigencias de la demanda turística actual, cada vez más exigente con los servicios, e instalaciones que este tipo de alojamiento turístico puede ofrecer, instalaciones que en cualquier caso han de garantizar la accesibilidad y utilización a todas las personas, y especialmente a aquellas con movilidad reducida o con cualquier otra limitación física o sensorial de manera permanente o transitoria.

La Ley 2/1997, de 20 de marzo, de Turismo de Extremadura, reconoce entre otros, tres grupos de establecimientos en esta modalidad de alojamiento, Campamentos Públicos de Turismo, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal, y a la regulación de los tres se extiende el presente Decreto. Después de un Título Preliminar que recoge las características generales para todos ellos, se entra a regular de modo exhaustivo los Campamentos Públicos de Turismo que, por su importancia en la Comunidad, merecen tal tratamiento y sirven de base a la regulación de los otros dos grupos de establecimientos. Estos últimos, con menor incidencia en la demanda y actividad turística, justifican su inclusión en la normativa por la necesidad del control por la Administración de las condiciones de su actividad, en el caso de los Campamentos Privados, y, en cuanto a las Zonas de Acampada Municipal, por su condición de alojamiento de carácter público con destino a ofrecer una acampada ordenada e inocua para los recursos naturales, a los aficionados de la acampada libre, prohibida sin paliativos por la Ley de Turismo que, siguiendo su propio mandato, pretende desarrollar el presente Decreto. Finalmente, en Títulos independientes, el Decreto entra a regular los dos grupos referidos. Por todo ello, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas y Turismo y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión de 19 de octubre de 1999,       

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TÍTULO PRELIMINAR
ARTÍCULO 1.º- Ámbito de aplicación

Quedan sujetos a la presente disposición los Alojamientos Turísticos Extrahoteleros integrados en los grupos de Campamentos Públicos de Turismo o Campings, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal ubicados dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Las expresiones genéricas campamentos turísticos o de turismo, o simplemente campamento, que aparezcan en este Título se entenderán referidas a los tres tipos comprendidos en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 2.º- Prohibiciones y limitaciones.
1.    Queda prohibida la venta de parcelas y de los alojamientos de construcción fija por el titular del establecimiento, así como el subarriendo de las mismas por los usuarios.
2.    Queda prohibido a los usuarios de las parcelas la realización en ellas de obra alguna, así como la edificación o instalación de cualquier elemento fijo permanente.
3.    La estancia máxima continuada en los establecimientos turísticos a que se refiere la presente Ordenación será de seis meses. Se entiende como estancia continuada cuando entre una estancia y la anterior medie tiempo inferior a cuatro meses.
4.    La contravención de cualquiera de estas prohibiciones podrá dar lugar a considerar al establecimiento turístico, excluido del ámbito de aplicación del presente Decreto.
ARTÍCULO 3.º- Emplazamiento
1.    Para la instalación de cualquier Campamento de Turismo deberá estarse a lo dispuesto en la normativa vigente sobre régimen de suelo y ordenación urbana.
2.    No podrán ubicarse campamentos turísticos:
a.    En terrenos clasificados por el planeamiento urbanístico municipal como suelo urbano o urbanizable programado, sin perjuicio de lo establecido en la letra n) de este apartado 2 para los campings de lujo y primera.
b.    En terrenos situados en lechos o cauces secos de ríos, torrenteras, y en los susceptibles de poder ser inundados, así como en aquellos terrenos que conforme al informe de los servicios técnicos competentes resulten insalubres o peligrosos.
c.    En los terrenos por los que discurran vías pecuarias y en los incluidos en espacios naturales protegidos.
d.    En un radio inferior a 150 metros de zonas de captación de aguas para el consumo de poblaciones y a 300 metros de los puntos de evacuación de aguas residuales de un núcleo urbano, industrial o de cualquier centro o establecimiento.
e.    En las proximidades de industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con la normativa reguladora de referida materia.
f.    En terrenos situados a menos de 1.000 metros de yacimientos arqueológicos, monumentos o conjuntos histórico-artísticos legalmente declarados o sobre los que se hallen en trámite de expediente de tal declaración, en la fecha de la solicitud de autorización del campamento de turismo.
g.    En terrenos situados a menos de 50 m. circundantes al perímetro del nivel máximo de los embalses, y al de la línea definitoria de la ribera de los lagos y lagunas.
h.    En terrenos por los que discurran líneas aéreas de alta tensión.
i.    A una distancia inferior a 1.000 metros de radio de aquellos terrenos dedicados a almacenamiento de desechos y residuos sólidos.
j.    A una distancia inferior a 50 metros a cada lado de una vía de la red ferroviaria o de la de carreteras, contadas desde las aristas exteriores de la explanación. A solicitud motivada del interesado, la Dirección General de Turismo podrá autorizar la instalación de Campamentos de Turismo a una distancia inferior a la señalada en el párrafo anterior y siempre respetando las distancias mínimas establecidas en la legislación vigente sobre la materia.
k.    En aquellos terrenos o lugares que, por exigencia de interés militar, industrial, comercial, turístico o de protección de espacios naturales o de otros intereses o servidumbres públicas, esté expresamente prohibido por disposiciones legales o reglamentarias.
l.    En montes declarados de utilidad pública, sin previa autorización de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
m.    En terrenos de pendiente natural superior al 10%, salvo que en el expediente se justifique la incorporación de las medidas correctoras oportunas para impedir el deterioro o la erosión del terreno y el impacto paisajístico negativo.
n.    En lugares donde pueda romperse la armonía del paisaje y, en particular, en crestas, cimas, miradores naturales, bordes de terrazas y otros lugares prominentes o singulares.
o.    En los cascos urbanos salvo que se trate de Campamentos Públicos en la categoría de lujo y primera.
p.    Y, en general, en aquellos lugares que, por exigencias del interés público estén afectados por prohibiciones y limitaciones.
ARTÍCULO 4.º- Acampada libre

Queda prohibida la acampada libre en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se entiende por acampada libre cualquier forma de acampada practicada sin ajustarse a las previstas en la presente regulación, sin perjuicio de lo establecido a estos efectos en el Decreto de la Consejería de Educación y Juventud n.º 52/1998, de 21 de abril, por el que se regulan las actividades de ocio y tiempo libre juvenil.

De la contravención de esta prohibición serán responsables el campista y, en su caso, el dueño de la finca o titular de un derecho legítimo que autorice la acampada.

ARTÍCULO 5.º- Competencias

Dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y sin perjuicio de las atribuciones de otras Consejerías u Organismos, es competencia de la Consejería de Obras Públicas y Turismo:
a.    Regular las condiciones para la instalación y apertura de los establecimientos objeto de la presente Ordenación, así como establecer los servicios mínimos que deben poseer.
b.    Aprobar el proyecto de instalación de los Campamentos de Turismo, así como autorizar la apertura y cierre de los mismos.
c.    Fijar y, en su caso, modificar las categorías de los Campamentos Públicos de Turismo.
d.    Vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa turística vigente.
e.    Regular e inspeccionar las condiciones de funcionamiento de los campamentos para asegurar en todo momento el perfecto estado de las instalaciones, la correcta prestación del servicio y el buen trato dispensado a los clientes, así como la adecuada utilización, conforme a su destino, de cada establecimiento.
f.    Arbitrar las medidas adecuadas para el fomento y promoción de los establecimientos públicos de esta modalidad de alojamiento.
g.    Sustanciar y resolver las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias objeto de la presente ordenación.
h.    Imponer las sanciones que procedan de conformidad con la normativa vigente.
i.    Resolver en vía administrativa los recursos que se interpongan contra los acuerdos adoptados en el ejercicio de sus competencias.
j.    Cualquier otra relacionada con las materias a que se refiere la presente disposición.
ARTÍCULO 6.º- Subvenciones

La Consejería de Obras Públicas y Turismo al desarrollar la política de ordenación y promoción de las actividades turísticas, tendrá en cuenta las características propias de la actividad de camping y sus áreas de especial y posible demanda, al objeto de canalizar las ayudas que legalmente se arbitren para potenciar la construcción, reforma, y mejora de los establecimientos de carácter público contemplados en este Decreto.

ARTÍCULO 7.º- Registro de Empresas y Actividades Turísticas

Los campamentos públicos, campamentos privados y zonas de acampada municipal que obtengan la autorización de apertura y su correspondiente clasificación, se inscribirán de oficio en el Registro Oficial de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, y les será asignado el número que les corresponda; el cual será citado en cualquier tipo de escrito que el campamento deba dirigir a la Administración.       
      
      

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TÍTULO I
CAMPAMENTOS PÚBLICOS DE TURISMO
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 8.º- Definición
1.    Se entiende por Campamento Público de Turismo o “camping” los terrenos debidamente delimitados y acondicionados para su ocupación, mediante precio, por tiempo determinado, por quienes pretendan hacer vida al aire libre, utilizando como alojamiento albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables o las construcciones fijas de que el campamento pudiera estar dotado.
ARTÍCULO 9.º- Autorización previa de instalación

1. Antes de iniciar cualquier clase de obra o actuación encaminada a la instalación de cualquier establecimiento turístico de los contemplados en la presente Ordenación turística, que implique una acción directa sobre el terreno donde ha de ubicarse éste, el promotor solicitará de la Dirección General de Turismo la correspondiente autorización previa de instalación.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse ante el Servicio Territorial que corresponda según su emplazamiento o por cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

2. A la solicitud de instalación se acompañarán los siguientes documentos:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y de la representación con que actúa. Si es persona física, fotocopia compulsada de D.N.I.; en caso de ser persona jurídica, fotocopia compulsada de escritura de constitución de la sociedad y de la designación que ostente en representación de la misma.

b) Documentación acreditativa de la disponibilidad de la totalidad del terreno afectado por la instalación, por título de dominio o cualquier otro que permita esta utilización.

c) Anteproyecto técnico suscrito por facultativo competente que incluirá:
– Plano de situación del camping a escala 1: 2.000, señalizando las vías de acceso con indicación de su anchura, instalaciones existentes en un radio de 500 m., distancia hasta los núcleos habitados más próximos y los accidentes de relieve del paisaje más notables.
– Plano del campamento a escala 1:1.000 en el que figurarán, con toda claridad, el emplazamiento de las diferentes edificaciones e instalaciones, los viales y las superficies debidamente delimitadas, reservadas para zona de acampada con representación de las correspondientes unidades de acampada y espacios verdes, libres, de recreo y deportivos.
– Memoria descriptiva de las características del campamento, su lugar de emplazamiento, orientación, superficie total, número de parcelas, instalaciones y servicios y régimen de funcionamiento.
– Plano de planta de las diferentes instalaciones a escala 1:50.
En concreto, en relación con el tratamiento y evacuación de aguas residuales, deberá aportarse definición gráfica de la instalación de depuración, así como justificación técnica de las dimensiones de la misma en función de la capacidad máxima del camping, indicando la calidad del vertido final y las características del medio receptor. En el caso de que el vertido se realice a una red de saneamiento municipal, se justificará el cumplimiento de lo dispuesto al respecto en el artículo 22 del presente Decreto.

d) Certificación del Ayuntamiento sobre la permisibilidad de la instalación del campamento en función de la posibilidad de su ubicación.

e) Informe favorable de impacto ambiental emitido por órgano competente.

3. Una vez recibida la solicitud de autorización previa acompañada de la documentación anteriormente citada, la Administración Turística procederá a su revisión. Si faltase alguno de los documentos exigidos, o la solicitud estuviera incompleta se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días subsane las deficiencias observadas, con la indicación de que si no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42, de la precitada Ley 4/1999.

4. En el plazo de cuatro meses desde la fecha de presentación de las solicitudes y documentos anejos, se notificará la resolución adoptada. Los efectos del silencio administrativo serán positivos conforme el art. 43, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su nueva redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

5. La autorización previa determinará la viabilidad del proyecto a efectos de la Administración Turística. En ningún caso esta autorización supone la de apertura del campamento.

ARTÍCULO 10.º- Autorización de apertura
1.    Para la apertura del camping será necesaria la obtención del permiso correspondiente a cuyo efecto deberá presentarse solicitud ante la Dirección General de Turismo acompañada de la siguiente documentación:
a.    Certificado de fin de obras expedido por el Director de la obra, y proyecto técnico visado por Colegio Profesional.
b.    Licencia de apertura del Ayuntamiento.
c.    Informe sobre la garantía sanitaria del agua. El agua destinada al consumo humano deberá en todo momento reunir las condiciones de potabilidad química y bacteriológica que determinen los organismos competentes en materia de salud pública.

Cuando no exista abastecimiento de agua procedente de una red general será preceptivo disponer de una instalación automática de potabilización, de manera que el agua tratada posea las condiciones previstas en las disposiciones legales en materia de abastecimientos de poblaciones.
d.    Certificación expedida por los Organismos competentes, acreditativa de que el establecimiento cumple las normas de prevención y contra incendios.
e.    Declaración de precios de los servicios a prestar, y expresión de los periodos de funcionamiento anual.
f.    Reglamento de régimen interior, que determinará las normas sobre admisión de clientes, así como los derechos y obligaciones de los mismos, la conducta a observar en el recinto y en la utilización de los servicios del campamento. La validez y aplicación de este Reglamento estará sujeta a la previa aprobación por la Dirección General de Turismo.
g.    Cualquier otro documento que apoye la propuesta de clasificación del camping en la categoría pretendida en la solicitud del titular.
h.    Fotocopia compulsada de la póliza de responsabilidad civil, que garantice los riesgos normales de funcionamiento, cuya vigencia habrá de acreditarse ante la Dirección General de Turismo para cada temporada y antes del inicio de la misma.
2.    Una vez completa la documentación, se procederá por los servicios de inspección de la Dirección General de Turismo a la redacción de un informe técnico sobre las características del establecimiento turístico, proponiendo en el mismo la categoría que le corresponda.
3.    A la vista de la documentación aportada por el interesado y del contenido del informe técnico correspondiente se procederá, en el plazo máximo de dos meses, a la expedición por el Servicio Territorial correspondiente, a otorgar la autorización provisional, si procede, en la que se hará constar la categoría otorgada y el número de parcelas del camping, elevando ésta a la Dirección General de Turismo para su autorización definitiva. Cumplido el plazo de dos meses sin que haya caído resolución expresa, el silencio administrativo operará conforme a la legislación vigente.
4.    Transcurridos dos meses desde la fecha en que se hubiere expedido la autorización y clasificación provisional, sin que haya recaído resolución expresa de la citada Dirección General, se entenderá confirmada por este Centro Directivo, convirtiéndose ésta en definitiva.
5.    La autorización de apertura del camping no presupone en ningún caso la de otras instalaciones existentes en el mismo.
ARTÍCULO 11.º- Modificaciones y reformas
1.    Las modificaciones y reformas sustanciales de los campings requerirán la previa autorización de la Dirección General de Turismo. A tal efecto los interesados habrán de formular la correspondiente solicitud acompañada del proyecto de modificación.

La Administración Turística solicitará informe de los organismos competentes en las materias que se determinan en el presente Decreto y que se vean afectadas por la modificación o reforma proyectada, sobre la adecuación de la misma a sus respectivas normativas.

Una vez concedida la autorización y efectuadas las obras en que aquella consista, se comunicará a la Dirección General de Turismo solicitando, en su caso, la reclasificación del camping si procediera en razón de las reformas realizadas.
2.    La Dirección General de Turismo podrá revisar de oficio la categoría de un camping y asignar otra inferior cuando el estado de conservación e instalaciones no esté de acuerdo con la categoría que ostente.
ARTÍCULO 12.º- Funcionamiento y cese de actividades

Los campings deberán permanecer abiertos durante toda la temporada de funcionamiento consignada en la solicitud de apertura, y deberán comunicar a la Dirección General de Turismo cualquier variación en relación a las fechas de temporada de funcionamiento, así como el cambio de titularidad, el cual deberá ser autorizado.

Cuando pretenda cerrarse temporal o definitivamente un camping, deberá notificarse dicha circunstancia a la Dirección General de Turismo.       

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TÍTULO I
CAMPAMENTOS PÚBLICOS DE TURISMO
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 8.º- Definición
1.    Se entiende por Campamento Público de Turismo o “camping” los terrenos debidamente delimitados y acondicionados para su ocupación, mediante precio, por tiempo determinado, por quienes pretendan hacer vida al aire libre, utilizando como alojamiento albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables o las construcciones fijas de que el campamento pudiera estar dotado.
ARTÍCULO 9.º- Autorización previa de instalación

1. Antes de iniciar cualquier clase de obra o actuación encaminada a la instalación de cualquier establecimiento turístico de los contemplados en la presente Ordenación turística, que implique una acción directa sobre el terreno donde ha de ubicarse éste, el promotor solicitará de la Dirección General de Turismo la correspondiente autorización previa de instalación.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse ante el Servicio Territorial que corresponda según su emplazamiento o por cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

2. A la solicitud de instalación se acompañarán los siguientes documentos:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y de la representación con que actúa. Si es persona física, fotocopia compulsada de D.N.I.; en caso de ser persona jurídica, fotocopia compulsada de escritura de constitución de la sociedad y de la designación que ostente en representación de la misma.

b) Documentación acreditativa de la disponibilidad de la totalidad del terreno afectado por la instalación, por título de dominio o cualquier otro que permita esta utilización.

c) Anteproyecto técnico suscrito por facultativo competente que incluirá:
– Plano de situación del camping a escala 1: 2.000, señalizando las vías de acceso con indicación de su anchura, instalaciones existentes en un radio de 500 m., distancia hasta los núcleos habitados más próximos y los accidentes de relieve del paisaje más notables.
– Plano del campamento a escala 1:1.000 en el que figurarán, con toda claridad, el emplazamiento de las diferentes edificaciones e instalaciones, los viales y las superficies debidamente delimitadas, reservadas para zona de acampada con representación de las correspondientes unidades de acampada y espacios verdes, libres, de recreo y deportivos.
– Memoria descriptiva de las características del campamento, su lugar de emplazamiento, orientación, superficie total, número de parcelas, instalaciones y servicios y régimen de funcionamiento.
– Plano de planta de las diferentes instalaciones a escala 1:50.
En concreto, en relación con el tratamiento y evacuación de aguas residuales, deberá aportarse definición gráfica de la instalación de depuración, así como justificación técnica de las dimensiones de la misma en función de la capacidad máxima del camping, indicando la calidad del vertido final y las características del medio receptor. En el caso de que el vertido se realice a una red de saneamiento municipal, se justificará el cumplimiento de lo dispuesto al respecto en el artículo 22 del presente Decreto.

d) Certificación del Ayuntamiento sobre la permisibilidad de la instalación del campamento en función de la posibilidad de su ubicación.

e) Informe favorable de impacto ambiental emitido por órgano competente.

3. Una vez recibida la solicitud de autorización previa acompañada de la documentación anteriormente citada, la Administración Turística procederá a su revisión. Si faltase alguno de los documentos exigidos, o la solicitud estuviera incompleta se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días subsane las deficiencias observadas, con la indicación de que si no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42, de la precitada Ley 4/1999.

4. En el plazo de cuatro meses desde la fecha de presentación de las solicitudes y documentos anejos, se notificará la resolución adoptada. Los efectos del silencio administrativo serán positivos conforme el art. 43, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su nueva redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

5. La autorización previa determinará la viabilidad del proyecto a efectos de la Administración Turística. En ningún caso esta autorización supone la de apertura del campamento.

ARTÍCULO 10.º- Autorización de apertura
1.    Para la apertura del camping será necesaria la obtención del permiso correspondiente a cuyo efecto deberá presentarse solicitud ante la Dirección General de Turismo acompañada de la siguiente documentación:
a.    Certificado de fin de obras expedido por el Director de la obra, y proyecto técnico visado por Colegio Profesional.
b.    Licencia de apertura del Ayuntamiento.
c.    Informe sobre la garantía sanitaria del agua. El agua destinada al consumo humano deberá en todo momento reunir las condiciones de potabilidad química y bacteriológica que determinen los organismos competentes en materia de salud pública.

Cuando no exista abastecimiento de agua procedente de una red general será preceptivo disponer de una instalación automática de potabilización, de manera que el agua tratada posea las condiciones previstas en las disposiciones legales en materia de abastecimientos de poblaciones.
d.    Certificación expedida por los Organismos competentes, acreditativa de que el
e.    establecimiento cumple las normas de prevención y contra incendios.
f.    Declaración de precios de los servicios a prestar, y expresión de los periodos de funcionamiento anual.
g.    Reglamento de régimen interior, que determinará las normas sobre admisión de clientes, así como los derechos y obligaciones de los mismos, la conducta a observar en el recinto y en la utilización de los servicios del campamento. La validez y aplicación de este Reglamento estará sujeta a la previa aprobación por la Dirección General de Turismo.
h.    Cualquier otro documento que apoye la propuesta de clasificación del camping en la categoría pretendida en la solicitud del titular.
i.    Fotocopia compulsada de la póliza de responsabilidad civil, que garantice los riesgos normales de funcionamiento, cuya vigencia habrá de acreditarse ante la Dirección General de Turismo para cada temporada y antes del inicio de la misma.
2.    Una vez completa la documentación, se procederá por los servicios de inspección de la Dirección General de Turismo a la redacción de un informe técnico sobre las características del establecimiento turístico, proponiendo en el mismo la categoría que le corresponda.
3.    A la vista de la documentación aportada por el interesado y del contenido del informe técnico correspondiente se procederá, en el plazo máximo de dos meses, a la expedición por el Servicio Territorial correspondiente, a otorgar la autorización provisional, si procede, en la que se hará constar la categoría otorgada y el número de parcelas del camping, elevando ésta a la Dirección General de Turismo para su autorización definitiva. Cumplido el plazo de dos meses sin que haya caído resolución expresa, el silencio administrativo operará conforme a la legislación vigente.
4.    Transcurridos dos meses desde la fecha en que se hubiere expedido la autorización y clasificación provisional, sin que haya recaído resolución expresa de la citada Dirección General, se entenderá confirmada por este Centro Directivo, convirtiéndose ésta en definitiva.
5.    La autorización de apertura del camping no presupone en ningún caso la de otras instalaciones existentes en el mismo.
ARTÍCULO 11.º- Modificaciones y reformas
1.    Las modificaciones y reformas sustanciales de los campings requerirán la previa autorización de la Dirección General de Turismo. A tal efecto los interesados habrán de formular la correspondiente solicitud acompañada del proyecto de modificación.

La Administración Turística solicitará informe de los organismos competentes en las materias que se determinan en el presente Decreto y que se vean afectadas por la modificación o reforma proyectada, sobre la adecuación de la misma a sus respectivas normativas.

Una vez concedida la autorización y efectuadas las obras en que aquella consista, se comunicará a la Dirección General de Turismo solicitando, en su caso, la reclasificación del camping si procediera en razón de las reformas realizadas.
2.    La Dirección General de Turismo podrá revisar de oficio la categoría de un camping y asignar otra inferior cuando el estado de conservación e instalaciones no esté de acuerdo con la categoría que ostente.
ARTÍCULO 12.º- Funcionamiento y cese de actividades

Los campings deberán permanecer abiertos durante toda la temporada de funcionamiento consignada en la solicitud de apertura, y deberán comunicar a la Dirección General de Turismo cualquier variación en relación a las fechas de temporada de funcionamiento, así como el cambio de titularidad, el cual deberá ser autorizado.

Cuando pretenda cerrarse temporal o definitivamente un camping, deberá notificarse dicha circunstancia a la Dirección General de Turismo.       

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CAMPAMENTOS PÚBLICOS DE TURISMO
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 8.º- Definición
1.    Se entiende por Campamento Público de Turismo o “camping” los terrenos debidamente delimitados y acondicionados para su ocupación, mediante precio, por tiempo determinado, por quienes pretendan hacer vida al aire libre, utilizando como alojamiento albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables o las construcciones fijas de que el campamento pudiera estar dotado.
ARTÍCULO 9.º- Autorización previa de instalación

1. Antes de iniciar cualquier clase de obra o actuación encaminada a la instalación de cualquier establecimiento turístico de los contemplados en la presente Ordenación turística, que implique una acción directa sobre el terreno donde ha de ubicarse éste, el promotor solicitará de la Dirección General de Turismo la correspondiente autorización previa de instalación.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse ante el Servicio Territorial que corresponda según su emplazamiento o por cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

2. A la solicitud de instalación se acompañarán los siguientes documentos:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y de la representación con que actúa. Si es persona física, fotocopia compulsada de D.N.I.; en caso de ser persona jurídica, fotocopia compulsada de escritura de constitución de la sociedad y de la designación que ostente en representación de la misma.

b) Documentación acreditativa de la disponibilidad de la totalidad del terreno afectado por la instalación, por título de dominio o cualquier otro que permita esta utilización.

c) Anteproyecto técnico suscrito por facultativo competente que incluirá:
– Plano de situación del camping a escala 1: 2.000, señalizando las vías de acceso con indicación de su anchura, instalaciones existentes en un radio de 500 m., distancia hasta los núcleos habitados más próximos y los accidentes de relieve del paisaje más notables.
– Plano del campamento a escala 1:1.000 en el que figurarán, con toda claridad, el emplazamiento de las diferentes edificaciones e instalaciones, los viales y las superficies debidamente delimitadas, reservadas para zona de acampada con representación de las correspondientes unidades de acampada y espacios verdes, libres, de recreo y deportivos.
– Memoria descriptiva de las características del campamento, su lugar de emplazamiento, orientación, superficie total, número de parcelas, instalaciones y servicios y régimen de funcionamiento.
– Plano de planta de las diferentes instalaciones a escala 1:50.
En concreto, en relación con el tratamiento y evacuación de aguas residuales, deberá aportarse definición gráfica de la instalación de depuración, así como justificación técnica de las dimensiones de la misma en función de la capacidad máxima del camping, indicando la calidad del vertido final y las características del medio receptor. En el caso de que el vertido se realice a una red de saneamiento municipal, se justificará el cumplimiento de lo dispuesto al respecto en el artículo 22 del presente Decreto.

d) Certificación del Ayuntamiento sobre la permisibilidad de la instalación del campamento en función de la posibilidad de su ubicación.

e) Informe favorable de impacto ambiental emitido por órgano competente.

3. Una vez recibida la solicitud de autorización previa acompañada de la documentación anteriormente citada, la Administración Turística procederá a su revisión. Si faltase alguno de los documentos exigidos, o la solicitud estuviera incompleta se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días subsane las deficiencias observadas, con la indicación de que si no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42, de la precitada Ley 4/1999.

4. En el plazo de cuatro meses desde la fecha de presentación de las solicitudes y documentos anejos, se notificará la resolución adoptada. Los efectos del silencio administrativo serán positivos conforme el art. 43, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su nueva redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

5. La autorización previa determinará la viabilidad del proyecto a efectos de la Administración Turística. En ningún caso esta autorización supone la de apertura del campamento.

ARTÍCULO 10.º- Autorización de apertura
1.    Para la apertura del camping será necesaria la obtención del permiso correspondiente a cuyo efecto deberá presentarse solicitud ante la Dirección General de Turismo acompañada de la siguiente documentación:
a.    Certificado de fin de obras expedido por el Director de la obra, y proyecto técnico visado por Colegio Profesional.
b.    Licencia de apertura del Ayuntamiento.
c.    Informe sobre la garantía sanitaria del agua. El agua destinada al consumo humano deberá en todo momento reunir las condiciones de potabilidad química y bacteriológica que determinen los organismos competentes en materia de salud pública.

Cuando no exista abastecimiento de agua procedente de una red general será preceptivo disponer de una instalación automática de potabilización, de manera que el agua tratada posea las condiciones previstas en las disposiciones legales en materia de abastecimientos de poblaciones.
d.    Certificación expedida por los Organismos competentes, acreditativa de que el establecimiento cumple las normas de prevención y contra incendios.
e.    Declaración de precios de los servicios a prestar, y expresión de los periodos de funcionamiento anual.
f.    Reglamento de régimen interior, que determinará las normas sobre admisión de clientes, así como los derechos y obligaciones de los mismos, la conducta a observar en el recinto y en la utilización de los servicios del campamento. La validez y aplicación de este Reglamento estará sujeta a la previa aprobación por la Dirección General de Turismo.
g.    Cualquier otro documento que apoye la propuesta de clasificación del camping en la categoría pretendida en la solicitud del titular.
h.    Fotocopia compulsada de la póliza de responsabilidad civil, que garantice los riesgos normales de funcionamiento, cuya vigencia habrá de acreditarse ante la Dirección General de Turismo para cada temporada y antes del inicio de la misma.
2.    Una vez completa la documentación, se procederá por los servicios de inspección de la Dirección General de Turismo a la redacción de un informe técnico sobre las características del establecimiento turístico, proponiendo en el mismo la categoría que le corresponda.
3.    A la vista de la documentación aportada por el interesado y del contenido del informe técnico correspondiente se procederá, en el plazo máximo de dos meses, a la expedición por el Servicio Territorial correspondiente, a otorgar la autorización provisional, si procede, en la que se hará constar la categoría otorgada y el número de parcelas del camping, elevando ésta a la Dirección General de Turismo para su autorización definitiva. Cumplido el plazo de dos meses sin que haya caído resolución expresa, el silencio administrativo operará conforme a la legislación vigente.
4.    Transcurridos dos meses desde la fecha en que se hubiere expedido la autorización y clasificación provisional, sin que haya recaído resolución expresa de la citada Dirección General, se entenderá confirmada por este Centro Directivo, convirtiéndose ésta en definitiva.
5.    La autorización de apertura del camping no presupone en ningún caso la de otras instalaciones existentes en el mismo.
ARTÍCULO 11.º- Modificaciones y reformas
1.    Las modificaciones y reformas sustanciales de los campings requerirán la previa autorización de la Dirección General de Turismo. A tal efecto los interesados habrán de formular la correspondiente solicitud acompañada del proyecto de modificación.

La Administración Turística solicitará informe de los organismos competentes en las materias que se determinan en el presente Decreto y que se vean afectadas por la modificación o reforma proyectada, sobre la adecuación de la misma a sus respectivas normativas.

Una vez concedida la autorización y efectuadas las obras en que aquella consista, se comunicará a la Dirección General de Turismo solicitando, en su caso, la reclasificación del camping si procediera en razón de las reformas realizadas.
2.    La Dirección General de Turismo podrá revisar de oficio la categoría de un camping y asignar otra inferior cuando el estado de conservación e instalaciones no esté de acuerdo con la categoría que ostente.
ARTÍCULO 12.º- Funcionamiento y cese de actividades

Los campings deberán permanecer abiertos durante toda la temporada de funcionamiento consignada en la solicitud de apertura, y deberán comunicar a la Dirección General de Turismo cualquier variación en relación a las fechas de temporada de funcionamiento, así como el cambio de titularidad, el cual deberá ser autorizado.

Cuando pretenda cerrarse temporal o definitivamente un camping, deberá notificarse dicha circunstancia a la Dirección General de Turismo.       

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CAPÍTULO III: DEL FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 36.º- Calidad de instalaciones y servicios

Las instalaciones y servicios serán en todo momento los adecuados a su nivel y a la categoría que ostenta el establecimiento, manteniéndose en las debidas condiciones de conservación, funcionamiento y limpieza, cuidando especialmente de las condiciones de seguridad e higiene.

ARTÍCULO 37.º- Temporada de funcionamiento
1.    Los Campamentos de Turismo deberán fijar su temporada de funcionamiento cuando soliciten la autorización de instalación y clasificación.
2.    Antes del 30 de octubre de cada año se comunicará al órgano competente de la Consejería de Obras Públicas y Turismo, el periodo de funcionamiento para el año siguiente. En todo caso, deberán permanecer abiertos y en uso todos sus servicios, en la forma y medida que se garantice a los usuarios las prestaciones que correspondan a la categoría del establecimiento, durante la temporada de funcionamiento comunicada.
ARTÍCULO 38.º- Carácter público
1.    Los campings tendrán la consideración de establecimientos públicos y serán de libre utilización por cualquier persona, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente Ordenación, quedando por tanto prohibida cualquier discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social.
2.    No obstante lo anterior, los campings no admitirán en sus establecimientos, o los expulsarán de ellos, a los usuarios que incumplan el reglamento de régimen interior, las normas lógicas de una buena higiene y convivencia social, o pretendan entrar en el camping con una finalidad distinta de esta actividad.
ARTÍCULO 39.º- Normas de régimen interior
1.    El personal encargado del establecimiento velará especialmente por el correcto funcionamiento y prestación de los servicios.
2.    Para facilitar el conocimiento y el uso de los diferentes bienes o servicios, así como las normas de conducta, la dirección de cada establecimiento pondrá a disposición de los campistas una copia del reglamento de régimen interior.
ARTÍCULO 40.º- Información
1.    En la oficina de recepción se encontrarán el libro de inspección de establecimientos turísticos, el libro de entrada y salida de viajeros, y las hojas de reclamaciones. En el interior de la oficina de recepción figurarán, bien en el tablón de anuncios o enmarcado en la pared los siguientes datos informativos:
a.    Copia de la autorización de apertura.
b.    Normas de régimen interior.
c.    Indicación de la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes.
d.    Indicación de la existencia de la presente reglamentación.
2.    En el interior del campamento y a la entrada de la recepción, siempre en lugar visible y de fácil lectura, se colocará un cuadro panel informativo en el que deberá figurar :
a.    Nombre y categoría del campamento.
b.    Temporada de funcionamiento.
c.    Tarifas de precios de las distintas modalidades de alojamientos y de los demás servicios que se presten.
d.    Cuadro de horarios de utilización de los distintos servicios y de las horas de descanso y silencio. Este dato figurará además en cada una de las entradas de los edificios en que se ubiquen los servicios.
e.    Un plano general del campamento, indicando la situación y límites de cada una de las parcelas de acampada con su numeración correspondiente. Sobre el mismo plano se indicarán las salidas de emergencia y señalización de los sistemas de protección de incendios, ubicación del botiquín de primeros auxilios, lugar donde se imparta la asistencia médica, así como la situación de los servicios generales del campamento.
3.    Al ingresar en el campamento se facilitará a los clientes, en la oficina de recepción, los siguientes datos informativos:
a.    Nombre y categoría del campamento.
b.    Plano general reducido conteniendo la información señalada en el párrafo anterior.
c.    Tarifas de precios de las distintas modalidades de alojamiento y servicios.
d.    Medidas a adoptar en caso de siniestro y situación del material de primeros auxilios.
e.    Información con los teléfonos de emergencia de Protección Civil, Policía Local, Centro Sanitario y análogos.

       

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CAPÍTULO III: DEL FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 36.º- Calidad de instalaciones y servicios

Las instalaciones y servicios serán en todo momento los adecuados a su nivel y a la categoría que ostenta el establecimiento, manteniéndose en las debidas condiciones de conservación, funcionamiento y limpieza, cuidando especialmente de las condiciones de seguridad e higiene.

ARTÍCULO 37.º- Temporada de funcionamiento
1.    Los Campamentos de Turismo deberán fijar su temporada de funcionamiento cuando soliciten la autorización de instalación y clasificación.
2.    Antes del 30 de octubre de cada año se comunicará al órgano competente de la Consejería de Obras Públicas y Turismo, el periodo de funcionamiento para el año siguiente. En todo caso, deberán permanecer abiertos y en uso todos sus servicios, en la forma y medida que se garantice a los usuarios las prestaciones que correspondan a la categoría del establecimiento, durante la temporada de funcionamiento comunicada.
ARTÍCULO 38.º- Carácter público
1.    Los campings tendrán la consideración de establecimientos públicos y serán de libre utilización por cualquier persona, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente Ordenación, quedando por tanto prohibida cualquier discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social.
2.    No obstante lo anterior, los campings no admitirán en sus establecimientos, o los expulsarán de ellos, a los usuarios que incumplan el reglamento de régimen interior, las normas lógicas de una buena higiene y convivencia social, o pretendan entrar en el camping con una finalidad distinta de esta actividad.
ARTÍCULO 39.º- Normas de régimen interior
1.    El personal encargado del establecimiento velará especialmente por el correcto funcionamiento y prestación de los servicios.
2.    Para facilitar el conocimiento y el uso de los diferentes bienes o servicios, así como las normas de conducta, la dirección de cada establecimiento pondrá a disposición de los campistas una copia del reglamento de régimen interior.
ARTÍCULO 40.º- Información
1.    En la oficina de recepción se encontrarán el libro de inspección de establecimientos turísticos, el libro de entrada y salida de viajeros, y las hojas de reclamaciones. En el interior de la oficina de recepción figurarán, bien en el tablón de anuncios o enmarcado en la pared los siguientes datos informativos:
a.    Copia de la autorización de apertura.
b.    Normas de régimen interior.
c.    Indicación de la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes.
d.    Indicación de la existencia de la presente reglamentación.
2.    En el interior del campamento y a la entrada de la recepción, siempre en lugar visible y de fácil lectura, se colocará un cuadro panel informativo en el que deberá figurar :
a.    Nombre y categoría del campamento.
b.    Temporada de funcionamiento.
c.    Tarifas de precios de las distintas modalidades de alojamientos y de los demás servicios que se presten.
d.    Cuadro de horarios de utilización de los distintos servicios y de las horas de descanso y silencio. Este dato figurará además en cada una de las entradas de los edificios en que se ubiquen los servicios.
e.    Un plano general del campamento, indicando la situación y límites de cada una de las parcelas de acampada con su numeración correspondiente. Sobre el mismo plano se indicarán las salidas de emergencia y señalización de los sistemas de protección de incendios, ubicación del botiquín de primeros auxilios, lugar donde se imparta la asistencia médica, así como la situación de los servicios generales del campamento.
3.    Al ingresar en el campamento se facilitará a los clientes, en la oficina de recepción, los siguientes datos informativos:
a.    Nombre y categoría del campamento.
b.    Plano general reducido conteniendo la información señalada en el párrafo anterior.
c.    Tarifas de precios de las distintas modalidades de alojamiento y servicios.
d.    Medidas a adoptar en caso de siniestro y situación del material de primeros auxilios.
e.    Información con los teléfonos de emergencia de Protección Civil, Policía Local, Centro Sanitario y análogos.

       

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CAPÍTULO IV: DE LOS PRECIOS

ARTÍCULO 41.º- Precios

Los precios máximos a percibir en los campings serán fijados por los titulares de los establecimientos, conforme a lo preceptuado en este capítulo.

ARTÍCULO 42.º- Conceptos a incluir en las tarifas de precios
1.    A los efectos determinados en el artículo anterior, los diversos conceptos a incluir en las tarifas de precios por cada jornada transcurrida en el camping serán las siguientes:
a.    Por estancia, que se devengará por persona y día y en cuyo concepto estará comprendido el uso de las instalaciones comunes del camping. Los niños mayores de tres años y menores de 10 años de edad gozarán de precio reducido en la estancia, y para los menores de tres años será gratuita.
b.    Por tienda individual o doble.
c.    Por tienda familiar, considerándose como tal la que tuviere capacidad para más de dos personas.
d.    Por automóvil.
e.    Por motocicleta o bicicleta.
f.    Por remolque, caravanas y lanchas.
g.    Por coche cama.
h.    Por autocares.
i.    Por uso de energía eléctrica.
j.    Por cualquiera otros servicios no incluidos en la relación anterior, ni comprendidos en la relación de servicios comunes.
2.    Se consideran servicios mínimos incluidos en el precio-persona, los siguientes:
a.    Suministro de agua potable.
b.    Recogida de basura.
c.    Servicios higiénicos.
d.    Utilización de zonas verdes.
e.    Utilización de piscinas.
f.    Utilización de fregaderos y lavaderos.
g.    Utilización de duchas, con agua caliente gratuita.
h.    Parque infantil.
i.    Guardería de valores en caja fuerte.
j.    Hojas oficiales de reclamaciones.
3.    El suministro de energía eléctrica será voluntario por parte del campista. En caso de aceptación se efectuará de acuerdo con las tarifas señaladas en la lista de precios.
ARTÍCULO 43.º- Notificación

Los precios habrán de notificarse anualmente a la Administración Turística, permaneciendo inalterables durante el transcurso de la temporada de funcionamiento por los conceptos indicados en el artículo anterior.

Las comunicaciones de precios habrán de formularse por ejemplar duplicado con anterioridad al 30 de octubre de cada año a la Consejería competente, la cual devolverá un ejemplar sellado que será el aplicable a todos los efectos, incluso los usos previstos en el artículo 40.

Los titulares de los campings que no remitan sus declaraciones de precios antes del 30 de octubre se atendrán a lo comunicado el año anterior.

ARTÍCULO 44.º- Facturas

A la finalización de la estancia contratada se expedirá a los clientes justificantes por los pagos que efectúen con indicación, en escritura inteligible, de los distintos conceptos y sus precios respectivos.

Una copia de las facturas permanecerá en el establecimiento a disposición de la Inspección de la Dirección General de Turismo.       

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CAPÍTULO V: DEL PERSONAL DE SERVICIO

ARTÍCULO 45.º- Representante legal

La empresa propietaria y/o explotadora del camping nombrará un representante legal que, a los efectos previstos en la presente Disposición, será el responsable del funcionamiento del campamento y del trato con los clientes por parte de todo el personal del establecimiento, así como por el buen estado de las instalaciones y correcta prestación de todos los servicios.

ARTÍCULO 46.º- Misión del personal de recepción

Es misión del personal de recepción de los campings:
a.    Control de entrada y salida de clientes mediante el correspondiente libro de registro.
b.    Cerciorarse de la identidad de los campistas a la vista de los documentos oficiales pertinentes y recoger el “parte de entrada” debidamente firmado por el campista.
c.    Atender a los campistas en cuantas peticiones de información les formulen, tanto respecto al funcionamiento del camping como en general respecto a otros particulares de interés turístico.
d.    Recibir, guardar y distribuir la correspondencia dirigida a los campistas.
e.    Cuantas otras funciones sean propias de su cargo y le sean encomendadas por la empresa.
ARTÍCULO 47.º- Misión del personal de guarda y vigilancia

Los guardas del camping tendrán las siguientes misiones:
a.    Vigilar y custodiar el camping.
b.   
c.    Cuidar el buen orden y funcionamiento del camping, así como de que se cumplan por los campistas las prescripciones de esta ordenación y del reglamento de régimen interior del establecimiento.
d.    Reconocer el terreno desalojado por los campistas para comprobar el estado en que se encuentra y recoger, en su caso, los objetos que pudieran haber extraviado.
e.    Procurar al campista la ocupación de la parcela designada.
f.    Cuantas otras funciones correspondan a su categoría y le sean encomendados por la empresa.
       

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CAPÍTULO VI: DE LOS CAMPISTAS

ARTÍCULO 48.º- Derechos

Los clientes de los campings tendrán los siguientes derechos:
a.    Hacer uso de las instalaciones y servicios de acuerdo con la presente ordenación y, en su caso, con lo establecido en el reglamento de régimen interior.
b.    Conocer los precios de los distintos servicios antes de su contratación, conforme a lo prevenido en el Capítulo IV del presente Título.
c.    Recibir justificantes de los pagos que se efectúen por los servicios que les sean prestados.
d.    Formular reclamaciones o quejas por el incumplimiento o cumplimiento anormal o deficiente de los servicios, a cuyo efecto estarán a su inmediata disposición las hojas de reclamaciones, que deberán serles facilitadas en cuanto lo soliciten.
e.    Obtener el respeto a la intimidad de la parcela o unidad de acampada, prohibiéndose la entrada o permanencia sin su consentimiento.
f.    Garantía de indemnización de los bienes depositados, previamente declarados.
ARTÍCULO 49.º- Obligaciones

Son obligaciones de los clientes de los campings:
a.    Someterse a las prescripciones establecidas en el reglamento de régimen interior del camping.
b.    Observar las normas usuales de convivencia social.
c.    Poner en conocimiento de la dirección del campamento los casos de enfermedad infecto-contagiosa de que tenga conocimiento.
d.    Abandonar el alojamiento una vez transcurrido el tiempo previamente pactado, salvo que éste sea prorrogado de mutuo acuerdo entre la empresa y el cliente y, en cualquier caso previa presentación de la factura.
e.    Abonar el precio de los servicios de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del presente título.
ARTÍCULO 50.º- Prohibiciones

Queda prohibido a los campistas alojados en los campings:
a.    Perturbar el silencio o descanso de los demás campistas en las horas que fije el reglamento de régimen interior.
b.    Hacer fuego.
c.    Hacerse acompañar por animales que manifiestamente supongan un peligro o molestia para los campistas. En todo caso los animales de compañía, siempre que estén autorizados, tales como perros, gatos o similares, permanecerán atados dentro de la parcela correspondiente a su dueño, quien se encargará de eliminar la suciedad que produzcan. Igualmente, cuando se conduzcan fuera de la misma se hará con correa y bozal, al menos, hasta los límites del campamento.
d.    Llevar armas u objetos que puedan causar accidentes.
e.    Abandonar residuos o basuras fuera de los recipientes destinados a ello y, especialmente, arrojarlos en los arroyos, pozos, fuentes, vías públicas, o aledaños del campamento.
f.    Introducir en el camping a personas no alojadas en él sin la previa autorización del personal del servicio.
g.    Tender prendas de vestir en lugares no permitidos.
h.    Usar inadecuadamente los distintos elementos y servicios del establecimiento.
El campista que contraviniera alguna de estas prohibiciones podrá ser expulsado del camping de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del presente Decreto.      

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TÍTULO II
CAMPAMENTOS PRIVADOS DE TURISMO
ARTÍCULO 51.º- Definición

Se consideran Campamentos Privados de Turismo los que, reuniendo las características señaladas para los Campamentos Públicos de Turismo, e independientemente de la denominación que se les dé, sean instalados por entidades privadas para uso exclusivo de sus miembros o asociados.

ARTÍCULO 52.º- Régimen jurídico

Los campamentos privados se regirán por las prescripciones de este Decreto que les sea de aplicación conforme dispone su artículo 1 y por las disposiciones específicas para estos establecimientos contenidas en el presente título.

ARTÍCULO 53.º- Autorización de apertura

Los Campamentos Privados de Turismo deberán contar con la correspondiente autorización de apertura, expedida por la Dirección General de Turismo.

A tal fin, la entidad titular del campamento deberá solicitar la correspondiente autorización de apertura, a la que se acompañará:
1.    Documento acreditativo de la personalidad del solicitante, así como de la constitución legal de la entidad titular del Campamento Privado de Turismo.
2.    Licencia de apertura del Ayuntamiento.
3.    Proyecto técnico suscrito por facultativo competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial, en el que se incluirán planos en los que figure la ubicación exacta del campamento, distancias a prohibiciones, vías de acceso, instalaciones, edificaciones y superficie de acampada, así como memoria descriptiva de las características del mismo, en especial lo relativo a la capacidad de suministro de agua potable y tratamiento y evacuación de residuales, así como de cualquier otra instalación necesaria, según la normativa vigente, para la clasificación.
4.    Certificado de fin de obras, expedido por el Director Técnico de las mismas y visado por el Colegio Oficial, indicando que estas se ajustan al proyecto técnico presentado, acompañado de planos con la distribución final de viales, servicios y parcelas.
5.    Escritura de propiedad del terreno o de cualquier otro documento que acredite la disponibilidad del mismo para su utilización como campamento turístico.
6.    Certificado que garantice la potabilidad del agua, acompañado de un informe sanitario que acredite el buen funcionamiento del abastecimiento del agua potable en su conjunto, así como informe sanitario de la idoneidad de evacuación y tratamiento de las aguas residuales, todo ello expedido por el servicio provincial de sanidad.
7.    Si el campamento utiliza la red municipal de abastecimiento de aguas o saneamiento, bastará con un certificado del Ayuntamiento respectivo donde se haga constar tal circunstancia.
8.    Reglamento de régimen interior, que determinará las normas sobre admisión, así como los derechos y obligaciones de los campistas y cuya validez y aplicación estará supeditada a la aprobación de la Dirección General de Turismo.
La Dirección General de Turismo inspeccionará las obras e instalaciones realizadas, expediendo, si procede, la correspondiente autorización de apertura.

ARTÍCULO 54.º- Clasificación

Los campamentos privados no se clasificarán por categorías, pero deberán cumplir, como mínimo, los requisitos técnicos, prestación de servicios e infraestructura establecidas para los campings de la categoría en el presente Decreto.

ARTÍCULO 55.º- Limitaciones

Los campamentos privados no podrán disponer de una capacidad que supere las veinticinco parcelas. En ningún caso estos establecimientos podrán disponer de alojamientos de construcciones fijas, sea cual sea la denominación que se les dé o el material empleado.

ARTÍCULO 56.º- Placa identificativa

Deberá colocarse en el acceso al campamento y de forma totalmente visible un distintivo similar al correspondiente a los campings públicos en el que constará la letra inicial de campamento con un símbolo correspondiente a una tienda y con la palabra privado escrito en color blanco, en la forma y dimensiones establecidas para los campamentos públicos y conforme a lo establecido en el Anexo del presente Decreto.
      

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TÍTULO III
ZONAS DE ACAMPADA MUNICIPAL
ARTÍCULO 57.º- Definición

Se entiende por Zonas de Acampada Municipal aquellas áreas de terreno de la propia titularidad pública, convenientemente delimitadas y equipadas con servicios básicos por el correspondiente Ayuntamiento, destinadas a facilitar la estancia en tiendas u otras instalaciones móviles, mediante precio, en aquellos municipios o comarcas dónde determinados eventos o recursos turísticos provoquen un exceso de demanda puntual o temporal por parte de los usuarios.

Toda zona de acampada precisa de autorización expresa para su funcionamiento. Los establecimientos de este grupo de la modalidad de alojamiento extrahotelero prevista en el artículo 20 de la Ley 2/1997, de Turismo de Extremadura, se equiparán en todos los aspectos a los Campamentos Públicos de Turismo, cuya legislación le será de aplicación en todo cuanto no esté especialmente regulado en el presente título, que será de específica aplicación.

ARTÍCULO 58.º- Limitaciones
1.    No podrá instalarse más de uno de estos establecimientos en un mismo término municipal, y para el emplazamiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el artículo 3 de este Decreto.

Excepcionalmente, la Dirección General de Turismo podrá autorizar una segunda zona de acampada en un término municipal si, por la orografía del terreno, la distancia o las dificultades de comunicación con otros establecimientos de alojamiento en acampada o por circunstancias de objetiva necesidad de la demanda, resultara aconsejable su instalación.
2.    En ningún caso estos establecimientos contarán con instalaciones de construcción fija destinadas a alojamiento.
ARTÍCULO 59.º- Autorización de apertura

Antes del inicio de sus actividades, el Ayuntamiento titular de una zona de acampada deberá solicitar la autorización de apertura ante la Dirección General de Turismo. Dicha solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
1.    Proyecto técnico suscrito por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial, en el que se incluirán planos en los que figure la ubicación concreta de la zona, distancias a prohibiciones, vías de acceso, instalaciones, edificaciones y superficie de acampada, así como memoria descriptiva de las características de la misma, en especial lo relativo a la capacidad de suministro de agua potable y tratamiento de aguas residuales, así como cualquier otra instalación necesaria, según la normativa vigente.
2.    Certificado fin de obras, expedido por Director Técnico de las mismas y visado por el Colegio Oficial correspondiente, indicando que las mismas se ajustan al proyecto técnico presentado, acompañado de planos con la distribución final de viales, servicios y zona para acampada.
3.    Certificación del Secretario acreditativa de la disponibilidad de los terrenos y edificaciones e instalaciones, así como de la adecuación del establecimiento y la actividad a la legalidad urbanística y medio ambiental.
4.    Certificado que garantice la potabilidad el agua, acompañado de un informe sanitario que acredite el buen funcionamiento del abastecimiento de agua potable en su conjunto, así como informe sanitario de la idoneidad del sistema de evacuación y tratamiento de aguas residuales, todo ello expedido por el servicio provincial de sanidad.
5.    Si la zona de acampada utiliza la red municipal de abastecimiento de aguas o saneamiento, bastará con un certificado del Ayuntamiento respectivo donde se haga constar tal circunstancia.
6.    Declaración de los precios de los servicios a prestar y expresión de los periodos de funcionamiento anual.
7.    Reglamento de régimen interior, que determinará las normas sobre admisión de clientes, así como los derechos y obligaciones de los mismos, cuya validez y aplicación estará supeditada a la aprobación de la Dirección General de Turismo.
La Dirección General de Turismo inspeccionará las instalaciones y expedirá, si procede, la correspondiente autorización de apertura.

ARTÍCULO 60.º- Requisitos mínimos

Las Zonas de Acampada Municipal se someterán a las prescripciones de carácter general aplicables a los Campamentos Públicos de Turismo y habrán de reunir las condiciones de instalaciones y servicios siguientes:

1.ª- Capacidad de alojamiento: La capacidad máxima de alojamiento de las Zonas de Acampada Municipal no podrá ser superior a 150 personas, considerando que la superficie destinada para tal fin, tendrá que respetar la limitación de 15 m 2 por persona acampada.

2.ª- Edificaciones: Serán construidas de forma y con materiales que no destaquen indebidamente de la fisonomía del paisaje y serán las siguientes:

A) Recepción: Independiente de cualquier otro servicio.

B) Bar.

C) Servicios higiénicos:
a.    Lavabos: Uno por cada 20 campistas.
b.    Duchas: En cabinas individuales, una por cada 40 campistas.
c.    Evacuatorios: Serán de tipo taza, uno por cada 20 campistas. En los servicios destinados a hombres el 20 por 100 de los evacuatorios serán de tipo urinario.
d.    Lavabos, duchas y evacuatorios para discapacitados: Uno por cada sala
e.    Accesorios: Espejos en la zona de lavabos.
f.    Existirán enchufes en lugares adecuados.
g.    Lavaderos, al menos uno por 50 campistas.
3.ª- Otras instalaciones:
A.    Agua: Todos los elementos de los servicios higiénicos dispondrán de agua permanentemente. Caso de no ser potable se indicará destacadamente esta circunstancia. En todo caso se dispondrá de un punto de toma de agua potable, en cantidad suficiente para cubrir las necesidades de los usuarios de acuerdo a la capacidad máxima de la zona de acampada.
B.    Energía eléctrica: Tomas de corriente con cajas de protección y fusibles o automáticos, en los lugares y cantidad precisas.
C.    Sombras: Por arbolado o por sistemas artificiales de sombra, que no destaquen indebidamente, distribuidos de forma conveniente en la zona destinada a acampada.
D.    Zonas libres y deportivas: Su existencia, superficie e instalaciones serán a juicio del Ayuntamiento titular.
E.    Los viales de acceso y circulación interior se trazarán de forma que permitan una evacuación rápida en caso de emergencia.
4.ª- Servicios:
A.    De recepción, que podrá ser prestado por el personal de vigilancia o guarda.
B.    De asistencia médica asegurada.
C.    Telefónico: Un aparato a disposición de los clientes.
D.    Vigilancia diurna y nocturna.
E.    Recogida y entrega diaria de correspondencia. Habrá un buzón instalado en el interior de la zona de acampada.
5.º- Personal:
A.    El Ayuntamiento titular de la zona de acampada dispondrá la atención personal para la recepción del usuario tanto a su llegada como al término de su estancia en el establecimiento.
B.    Personal de limpieza suficiente de acuerdo con la extensión de la zona y los mecanismos utilizados.
C.    Guardas durante las 24 horas del día. Todo el personal llevará el correspondiente distintivo.
ARTÍCULO 61.º- Placa identificativa

Las Zonas de Acampada Municipal tendrán como distintivo oficial el correspondiente a lo establecido en el Anexo de la presente regulación para este tipo de establecimientos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los campamentos de turismo autorizados o pendientes de autorización a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto podrán solicitar la reclasificación de acuerdo con la presente norma.

Los titulares de campamentos en proceso de construcción podrán optar entre terminar el establecimiento según la normativa preexistente, en cuyo caso quedan sometidos a la disposición transitoria segunda, o adaptar el proyecto al presente Decreto obteniendo la clasificación que le corresponda.

SEGUNDA.- Todos los Campamentos Públicos de Turismo, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal existentes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adecuar sus instalaciones a las prescripciones del mismo en el término de tres años.

TERCERA.- Transcurrido el plazo referido sin que se hayan adecuado dichas instalaciones, la Dirección General de Turismo procederá al cierre del establecimiento, o a la reclasificación que les corresponda conforme a la presente reglamentación, si ello es posible, previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Se faculta a la Consejería competente en materia de Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura (D.O.E.).

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Queda derogado el Decreto 19/1985, de 9 de mayo, de Ordenación de Campamentos de Turismo, así como cualquier normativa de igual o inferior rango en todo lo que se oponga a lo establecido en el presente Decreto.

Mérida, 19 de octubre de 1999.      

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TITULO I.-
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO.- OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

ARTÍCULO 1.º - El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los alojamientos turísticos extrahoteleros, integrados en los grupos de Albergues, Centros, Colonias Escolares y similares, ubicados dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.       

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TITULO III.- CENTROS, COLONIAS ESCOLARES Y SIMILARES

ARTICULO 16.º- Se entiende por Centro, Colonia Escolar o similares toda instalación fija que, de forma permanente o temporal facilita mediante precio alojamiento con manutención a colectivos de jóvenes, en edad de hasta los 18 años, para la realización de actividades educativas no regladas, de ocio y tiempo libre.

ARTICULO 17.º- Quedan excluidos del cumplimiento de la presente norma aquellos Centros, Colonias Escolares y similares de titularidad pública los cuales se regularán por Decreto 52/1998, de 21 de abril, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en dicho Decreto en lo referido a actividades juveniles.

Asimismo, quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto, los Centros, Colonias Escolares y similares de titularidad privada que realicen actividades educativas regladas, los cuales se regularán por su normativa específica.

ARTICULO 18.º- Toda persona física o jurídica que pretenda instalar una empresa turística clasificada como Centro, Colonia Escolar o similar deberá atenerse a cuanto se dispone en el Capítulo II, del Título II del presente Decreto.

ARTICULO 19.º- En los Centros y Colonias Escolares será obligatoria la exhibición en el exterior del establecimiento, junto a la entrada principal, de placas normalizadas de acuerdo con los Anexos III y IV.

ARTICULO 20.º- En todo lo relativo a infraestructura, requisitos y prestación de servicios se estará a lo determinado en el Capítulo III, del Título II del presente Decreto.

ARTICULO 21.º- Todo Centro, Colonia Escolar y similar estará sujeto al cumplimiento de las normas básicas y generales establecidas para todo establecimiento de alojamiento turístico.

ARTICULO 22.º- Existirá al frente del colectivo alojado una persona mayor de edad responsable del grupo, la cual entregará en la recepción del establecimiento en el momento de su llegada, una relación de los jóvenes a su cargo, quedando constancia del número, sexo, edad, nombre de los progenitores, domicilio y teléfono de contacto.

Referida relación deberá estar en todo caso en la recepción del establecimiento de forma continuada a disposición de cualquier autoridad competente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.- A todos los establecimientos regulados en el presente Decreto les será de aplicación lo preceptuado en la Ley 8/1997, de 18 de junio de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura, así como cuanto se establece en el Decreto 153/1997, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Regla-mento mediante el que se desarrolla la referida Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los Albergues, Centros, Colonias Escolares, autorizadas o pendientes de autorización a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, deberán adecuar sus instalaciones a las prescripciones del mismo en el término de un año.

SEGUNDA.- Transcurrido el plazo referido, sin que se hayan adecuado referidos establecimientos, la Dirección General de Turismo procederá al cierre del establecimiento, previa a la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Se faculta a la Consejería competente en materia de Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial del Extremadura (D.O.E.).

Mérida, a 8 de marzo de 2000.       

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ANEXO I





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ANEXO II
CARACTERISTICAS TECNICAS





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ANEXO IV
CARACTERISTICAS TECNICAS


    
      
- Tipografía: Gill Sans Condensed Bold
- Sobre pizarra, en corte natural, se imprimirá en tinta blanca el pictograma y el texto

- Las medidas no podrán ser menores de las que se referencian en el apartado técnico    
      

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CAPÍTULO III.- INFRAESTRUCTURA, REQUISITOS Y SERVICIOS

ARTÍCULO 14.º- Los Albergues habrán de estar dotados de las siguientes instalaciones, equipamiento y prestación de los servicios con carácter mínimo:

1) Las habitaciones dormitorios deberán cumplir los siguientes requisitos:

a.- El 90% de la capacidad total de los Albergues se destinará a habitaciones de un mínimo de tres a un máximo de doce plazas, habilitándose, conforme a la normativa reguladora de la materia, el 10% restante para uso adaptado a personas con minusvalías siempre que el número de plazas con que cuente el establecimiento sea superior a doce.

No obstante lo anterior, el titular del establecimiento podrá destinar como alojamiento de uso individual o doble un máximo del 20% de la capacidad total del establecimiento.

b.- La superficie mínima de las habitaciones será de 7 metros cuadrados por litera instalada y cinco metros cuadrados por cama, guardando un metro de pasillo entre literas y cero setenta entre camas, siendo las literas en todo caso de dos alturas.

c.- La altura mínima de suelo al techo será de 2,5 metros.

d.- Las habitaciones serán identificadas por número, pudiendo ser identificadas asimismo por nombres.

e.- Deberán disponer de iluminación y ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos.

f.- Su mobiliario mínimo estará formado por camas o literas, mesillas de noche, armarios o taquillas y punto de luz de uso individual con interruptor al lado de la cama. Todo el mobiliario y el equipo de la habitación deberá encontrarse en buen estado de uso y conservación, así como en las debidas condiciones de limpieza.

Las camas o literas en su caso, habrán de estar dotadas de somier, colchón, almohadas, sábanas, un mínimo de dos mantas y colcha o edredón. El somier deberá ser duro o al menos de elevada rigidez y el colchón estará dotado de cierta resistencia en toda su extensión.

2) Servicios higiénicos. Los servicios contarán con las debidas condiciones higiénicas, disponiendo mínimamente de lo siguiente:

a.- Un evacuatorio y una ducha por cada ocho personas o fracción.

b.- Un lavabo por cada seis personas o fracción.

c.-Los servicios deberán contar con espejos y estantería o perchas que permitan la disposición higiénica de los efectos personales.

d.- Al lado de cada lavabo existirá una toma de corriente en la que se indicará el voltaje.

e.- El 10% de evacuatorios, duchas y lavabos serán accesibles para personas discapacitadas.

f.- Deberán poseer una ventilación suficiente. Las paredes deberán estar alicatadas hasta el techo, disponiendo asimismo de suelos de material antideslizante.

g.- La totalidad de los servicios higiénicos dispondrán de agua fría y caliente.

h.- Se dispondrán en dos bloques, destinados uno para hombres y otro para mujeres.

3) Sala de uso polivalente. Los Albergues dispondrán de una sala de uso polivalente que contará con una superficie mínima de 0,75 metros cuadrados por plaza, dotada de mobiliario adecuado y suficiente para la realización de las diferentes actividades. En esta sala se ofrecerá en todo caso el servicio de desayuno, pudiendo prestarse el mismo mediante el sistema de autoservicio mecánico.

Cuando el establecimiento ofrezca el servicio de comedor deberá disponer de otra dependencia destinada con carácter exclusivo a tal fin.

4) Office. Al efecto de la prestación del servicio de desayuno el establecimiento dispondrá de una dependencia, con superficie suficiente, destinada a su preparación, almacenamiento y limpieza del menaje utilizado por los clientes.

5) Suministro de agua corriente potable, caliente y fría, durante las 24 horas del día, y de energía eléctrica garantizada, con puntos y tomas de luz en todas las habitaciones y zonas de uso común.

6) Sistema efectivo de evacuación de aguas residuales.

7) Recogida de basuras.

8) Disponibilidad de comunicación telefónica en el interior del establecimiento.

9) Existirá un sistema adecuado de calefacción, tanto en habitaciones como zonas comunes, destinadas a clientes.

10) Botiquín de primeros auxilios.

11) Todos los Albergues deberán contar con una recepción que estará atendida de forma permanente, dependiendo de la misma la recepción de los clientes y la vigilancia del establecimiento.

ARTÍCULO 15.º- A los Albergues Turísticos les será de aplicación en lo que se refiere a estancias, reservas, cancelación de reservas, notificación previa de precios al cliente, precios, facturación, hojas de reclamaciones, entrada y salida de clientes, publicidad, así como cualquier otra cuestión relacionada con la explotación del establecimiento, se estará a lo dispuesto a estos efectos en el Decreto 120/1998, de 6 de octubre, de Ordenación de Alojamientos en el Medio Rural.      

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CAPÍTULO II.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 6.º- La solicitud de apertura de los Albergues deberá ser dirigida a la Dirección General de Turismo y se presentará en la sede de la misma, en las Secciones de Turismo de los Servicios Territoriales de Cáceres y Badajoz, en los Centros de Atención Administrativa, o conforme determina el artículo 38.4 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

ARTICULO 7.º- A la solicitud de apertura se acompañarán los siguientes documentos:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y de la representación con que actúa. Si es persona física, fotocopia compulsada del D.N.I., en caso de persona jurídica, fotocopia compulsada de escritura de constitución de la sociedad y de la designación que ostente la representación de la misma.

b) Fotocopia compulsada de la escritura de propiedad del inmueble, o en su caso contrato de arrendamiento donde conste expresamente la actividad a desarrollar por el arrendatario o de cualquier otro documento que acredite la disponibilidad para ser destinado a Albergue Turístico.

c) Memoria descriptiva de las actividades turísticas a realizar, así como las actividades complementarias que se vayan a prestar con especificación de componentes materiales, personales y servicios.

d) Proyecto técnico suscrito por facultativo competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente, debiendo incluir planos finales a escala 1:100, con la distribución y superficie en planta, accesos, pasillos, habitaciones e instalaciones.

e) Plano de situación del albergue a escala 1:2000.

f) Licencia municipal de apertura.

g) Certificado o informe de la Consejería de Sanidad y Consumo, acreditativo de que los locales e instalaciones reúnen las condiciones técnicos sanitarias para el desarrollo de la actividad, en el que deberá incluirse de forma expresa la potabilidad del agua de consumo, evacuación de aguas residuales, cuando no se haga a través de la red municipal de alcantarillado, sistema de recogidas y eliminación de residuos sólidos.

h) Relación de las habitaciones con indicación del número que las identifica, superficie, capacidad en plazas y servicios de que están dotadas.

i) Normas de régimen interior que regirán en el establecimiento formuladas y firmadas por su titular.

j) Póliza de seguro para afianzar el normal desarrollo de su actividad que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad, que será directa o subsidiaria según se utilicen medios propios o no en la prestación del servicio.

Dicha póliza deberá cubrir los tres bloques de responsabilidad siguientes:
·    La responsabilidad civil de la explotación del negocio o del ejercicio de la actividad de alojamiento.
·    La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.
·    La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.
Estas coberturas incluyen toda clase de siniestros: daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados.

La póliza para cada bloque de responsabilidad habrá de cubrir una cuantía mínima de 25.000.000 de pesetas. El titular de la explotación o del establecimiento queda obligado a mantener en permanente vigencia la citada póliza.

k) Informe simplificado de evaluación de impacto medioambiental de las actividades que se vayan a realizar.

ARTICULO 8.º- Una vez recibida la solicitud de autorización acompañada de los documentos anteriormente mencionados, la administración turística instruirá el correspondiente expediente y una vez subsanados losdefectos, en su caso observados, y previo informe técnico realizado por el personal de la Dirección General de Turismo se dictará por dicho Centro Directivo resolución expresa y motivada en el término de tres meses desde la presentación de las solicitudes y documentos anejos.

Se entenderá estimada la solicitud de apertura cuando no haya recaído resolución expresa una vez transcurrido dicho plazo.

ARTICULO 9.º- La resolución se notificará al interesado y si es denegatoria habrá de ser motivada y podrá ser recurrida en los términos previstos en la legislación aplicable al caso.

ARTICULO 10.º- Los Albergues que obtengan la autorización de apertura se inscribirán de oficio en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.

ARTICULO 11.º- En los Albergues será obligatoria la exhibición en el exterior del edificio, junto a la entrada principal, de placas normalizadas, de acuerdo con los Anexos I y II.

ARTICULO 12.º- Toda modificación que se realice en el establecimiento, relativa tanto a su estructura, cambio de titularidad o cualquier otra que afecte a la normativa turística, deberá comunicarse con carácter previo a la Dirección General de Turismo para su autorización.

Los Albergues deberán permanecer abiertos durante toda la temporada de funcionamiento consignada en la solicitud de apertura, y deberán comunicar a la Dirección General de Turismo cualquier variación en relación a las fechas de temporada de funcionamiento. Cuando pretenda cerrarse temporal o definitivamente el Albergue, deberá notificarse dicha circunstancia a la Dirección General de Turismo.

ARTICULO 13.º- La Consejería competente en materia de Turismo, al desarrollar la política de ordenación y promoción de las actividades turísticas, podrá canalizar ayudas a fin de potenciar la construcción, reforma y mejora de este tipo de establecimientos.


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TÍTULO II.-
ALBERGUES
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2.º- Se consideran Albergues Turísticos aquellos establecimientos en los que, cumpliendo lo preceptuado en el presente Decreto, de forma habitual, profesional y mediante precio, se faciliten servicios de alojamiento principalmente en habitaciones colectivas, con o sin servicios complementarios.

Los Albergues deben ofrecer la posibilidad de practicar actividades turísticas complementarias, tales como deportivas, medioambientales, culturales, recreativas o de ocio y tiempo libre.

ARTÍCULO 3.º- Los Albergues Turísticos serán considerados como establecimientos comerciales abiertos al público en general. El titular de cada establecimiento podrá fijar respecto al uso de sus servicios e instalaciones por parte de personas que estén alojadas, las normas de régimen interior que considere convenientes, debidamente aprobadas por la Dirección General de Turismo.

ARTÍCULO 4.º- Quedan excluidos del cumplimiento de las presentes normas aquellos establecimientos de titularidad de las Administraciones Públicas que se regularán por lo establecido en el Decreto 52/1998, de 21 de abril, por el que se regulan las instalaciones de ocio y tiempo libre.

ARTÍCULO 5.º- Para realizar la actividad propia de los establecimientos incluidos en el grupo de Albergues Turísticos será requisito previo la obtención de la preceptiva autorización expedida por la Dirección General de Turismo de la Junta de Extremadura, con arreglo al procedimiento y condiciones establecidas en el presente Decreto, sin perjuicio de las que corresponda otorgar a otros Organismos en virtud de sus respectivas competencias.       

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DECRETO 54/2000, de 8 de marzo,
por el que se regulan los establecimientos
turísticos denominados Albergues, Centros,
Colonias Escolares y similares

Al amparo del artículo 7.1.17 del Estatuto de Autonomía, Extremadura tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de ordenación del Turismo en su ámbito territorial, poseyendo, de esta forma, la potestad de reglamentar el régimen propio de los establecimientos turísticos.

La Ley 2/1997, de 20 de marzo, de Turismo de Extremadura, regula en su Título II las empresas turísticas, precisando en su Disposición Final Primera la necesidad de su posterior desarrollo reglamentario.

Conforme a ello, considerando lo dispuesto en el artículo 34 de referido Cuerpo Legal que reconoce como establecimientos o instalaciones turísticas aquellos nominados Albergues, Centros, Colonias Escolares y similares en cuanto su actividad tenga incidencia o transcendencia turística, se hace necesario la regulación de referidos establecimientos, a fin de articular una serie de medidas que garanticen al usuario turístico una tutela singular de sus derechos irrenunciables en una sociedad moderna y avanzada, que otorga a estos un fundamento constitucional, sin cuyos ejes básicos resulta imposible configurar un destino atractivo, que estimule la demanda con carácter sostenido en el tiempo y que contribuya de manera importante a la creación de riqueza y empleo.

Es por eso que la presente reglamentación sienta las bases de una seguridad, claridad y garantías mínimas en relación a las infraestructuras, instalaciones y servicios que se le ofrezcan al cliente y que supongan un aval para el mejor desarrollo del sector.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas y Turismo, de conformidad con el Consejo de Turismo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión de 8 de marzo de 2000,       

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TITULO I.-
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO.- OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

ARTÍCULO 1.º - El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los alojamientos turísticos extrahoteleros, integrados en los grupos de Albergues, Centros, Colonias Escolares y similares, ubicados dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.       

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TÍTULO II.-
ALBERGUES
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2.º- Se consideran Albergues Turísticos aquellos establecimientos en los que, cumpliendo lo preceptuado en el presente Decreto, de forma habitual, profesional y mediante precio, se faciliten servicios de alojamiento principalmente en habitaciones colectivas, con o sin servicios complementarios.

Los Albergues deben ofrecer la posibilidad de practicar actividades turísticas complementarias, tales como deportivas, medioambientales, culturales, recreativas o de ocio y tiempo libre.

ARTÍCULO 3.º- Los Albergues Turísticos serán considerados como establecimientos comerciales abiertos al público en general. El titular de cada establecimiento podrá fijar respecto al uso de sus servicios e instalaciones por parte de personas que estén alojadas, las normas de régimen interior que considere convenientes, debidamente aprobadas por la Dirección General de Turismo.

ARTÍCULO 4.º- Quedan excluidos del cumplimiento de las presentes normas aquellos establecimientos de titularidad de las Administraciones Públicas que se regularán por lo establecido en el Decreto 52/1998, de 21 de abril, por el que se regulan las instalaciones de ocio y tiempo libre.

ARTÍCULO 5.º- Para realizar la actividad propia de los establecimientos incluidos en el grupo de Albergues Turísticos será requisito previo la obtención de la preceptiva autorización expedida por la Dirección General de Turismo de la Junta de Extremadura, con arreglo al procedimiento y condiciones establecidas en el presente Decreto, sin perjuicio de las que corresponda otorgar a otros Organismos en virtud de sus respectivas competencias.       

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CAPÍTULO III.- INFRAESTRUCTURA, REQUISITOS Y SERVICIOS

ARTÍCULO 14.º- Los Albergues habrán de estar dotados de las siguientes instalaciones, equipamiento y prestación de los servicios con carácter mínimo:

1) Las habitaciones dormitorios deberán cumplir los siguientes requisitos:

a.- El 90% de la capacidad total de los Albergues se destinará a habitaciones de un mínimo de tres a un máximo de doce plazas, habilitándose, conforme a la normativa reguladora de la materia, el 10% restante para uso adaptado a personas con minusvalías siempre que el número de plazas con que cuente el establecimiento sea superior a doce.

No obstante lo anterior, el titular del establecimiento podrá destinar como alojamiento de uso individual o doble un máximo del 20% de la capacidad total del establecimiento.

b.- La superficie mínima de las habitaciones será de 7 metros cuadrados por litera instalada y cinco metros cuadrados por cama, guardando un metro de pasillo entre literas y cero setenta entre camas, siendo las literas en todo caso de dos alturas.

c.- La altura mínima de suelo al techo será de 2,5 metros.

d.- Las habitaciones serán identificadas por número, pudiendo ser identificadas asimismo por nombres.

e.- Deberán disponer de iluminación y ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos.

f.- Su mobiliario mínimo estará formado por camas o literas, mesillas de noche, armarios o taquillas y punto de luz de uso individual con interruptor al lado de la cama. Todo el mobiliario y el equipo de la habitación deberá encontrarse en buen estado de uso y conservación, así como en las debidas condiciones de limpieza.

Las camas o literas en su caso, habrán de estar dotadas de somier, colchón, almohadas, sábanas, un mínimo de dos mantas y colcha o edredón. El somier deberá ser duro o al menos de elevada rigidez y el colchón estará dotado de cierta resistencia en toda su extensión.

2) Servicios higiénicos. Los servicios contarán con las debidas condiciones higiénicas, disponiendo mínimamente de lo siguiente:

a.- Un evacuatorio y una ducha por cada ocho personas o fracción.

b.- Un lavabo por cada seis personas o fracción.

c.-Los servicios deberán contar con espejos y estantería o perchas que permitan la disposición higiénica de los efectos personales.

d.- Al lado de cada lavabo existirá una toma de corriente en la que se indicará el voltaje.

e.- El 10% de evacuatorios, duchas y lavabos serán accesibles para personas discapacitadas.

f.- Deberán poseer una ventilación suficiente. Las paredes deberán estar alicatadas hasta el techo, disponiendo asimismo de suelos de material antideslizante.

g.- La totalidad de los servicios higiénicos dispondrán de agua fría y caliente.

h.- Se dispondrán en dos bloques, destinados uno para hombres y otro para mujeres.

3) Sala de uso polivalente. Los Albergues dispondrán de una sala de uso polivalente que contará con una superficie mínima de 0,75 metros cuadrados por plaza, dotada de mobiliario adecuado y suficiente para la realización de las diferentes actividades. En esta sala se ofrecerá en todo caso el servicio de desayuno, pudiendo prestarse el mismo mediante el sistema de autoservicio mecánico.

Cuando el establecimiento ofrezca el servicio de comedor deberá disponer de otra dependencia destinada con carácter exclusivo a tal fin.

4) Office. Al efecto de la prestación del servicio de desayuno el establecimiento dispondrá de una dependencia, con superficie suficiente, destinada a su preparación, almacenamiento y limpieza del menaje utilizado por los clientes.

5) Suministro de agua corriente potable, caliente y fría, durante las 24 horas del día, y de energía eléctrica garantizada, con puntos y tomas de luz en todas las habitaciones y zonas de uso común.

6) Sistema efectivo de evacuación de aguas residuales.

7) Recogida de basuras.

8) Disponibilidad de comunicación telefónica en el interior del establecimiento.

9) Existirá un sistema adecuado de calefacción, tanto en habitaciones como zonas comunes, destinadas a clientes.

10) Botiquín de primeros auxilios.

11) Todos los Albergues deberán contar con una recepción que estará atendida de forma permanente, dependiendo de la misma la recepción de los clientes y la vigilancia del establecimiento.

ARTÍCULO 15.º- A los Albergues Turísticos les será de aplicación en lo que se refiere a estancias, reservas, cancelación de reservas, notificación previa de precios al cliente, precios, facturación, hojas de reclamaciones, entrada y salida de clientes, publicidad, así como cualquier otra cuestión relacionada con la explotación del establecimiento, se estará a lo dispuesto a estos efectos en el Decreto 120/1998, de 6 de octubre, de Ordenación de Alojamientos en el Medio Rural.      

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TITULO III.- CENTROS, COLONIAS ESCOLARES Y SIMILARES

ARTICULO 16.º- Se entiende por Centro, Colonia Escolar o similares toda instalación fija que, de forma permanente o temporal facilita mediante precio alojamiento con manutención a colectivos de jóvenes, en edad de hasta los 18 años, para la realización de actividades educativas no regladas, de ocio y tiempo libre.

ARTICULO 17.º- Quedan excluidos del cumplimiento de la presente norma aquellos Centros, Colonias Escolares y similares de titularidad pública los cuales se regularán por Decreto 52/1998, de 21 de abril, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en dicho Decreto en lo referido a actividades juveniles.

Asimismo, quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto, los Centros, Colonias Escolares y similares de titularidad privada que realicen actividades educativas regladas, los cuales se regularán por su normativa específica.

ARTICULO 18.º- Toda persona física o jurídica que pretenda instalar una empresa turística clasificada como Centro, Colonia Escolar o similar deberá atenerse a cuanto se dispone en el Capítulo II, del Título II del presente Decreto.

ARTICULO 19.º- En los Centros y Colonias Escolares será obligatoria la exhibición en el exterior del establecimiento, junto a la entrada principal, de placas normalizadas de acuerdo con los Anexos III y IV.

ARTICULO 20.º- En todo lo relativo a infraestructura, requisitos y prestación de servicios se estará a lo determinado en el Capítulo III, del Título II del presente Decreto.

ARTICULO 21.º- Todo Centro, Colonia Escolar y similar estará sujeto al cumplimiento de las normas básicas y generales establecidas para todo establecimiento de alojamiento turístico.

ARTICULO 22.º- Existirá al frente del colectivo alojado una persona mayor de edad responsable del grupo, la cual entregará en la recepción del establecimiento en el momento de su llegada, una relación de los jóvenes a su cargo, quedando constancia del número, sexo, edad, nombre de los progenitores, domicilio y teléfono de contacto.

Referida relación deberá estar en todo caso en la recepción del establecimiento de forma continuada a disposición de cualquier autoridad competente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.- A todos los establecimientos regulados en el presente Decreto les será de aplicación lo preceptuado en la Ley 8/1997, de 18 de junio de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura, así como cuanto se establece en el Decreto 153/1997, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Regla-mento mediante el que se desarrolla la referida Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los Albergues, Centros, Colonias Escolares, autorizadas o pendientes de autorización a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, deberán adecuar sus instalaciones a las prescripciones del mismo en el término de un año.

SEGUNDA.- Transcurrido el plazo referido, sin que se hayan adecuado referidos establecimientos, la Dirección General de Turismo procederá al cierre del establecimiento, previa a la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Se faculta a la Consejería competente en materia de Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial del Extremadura (D.O.E.).

Mérida, a 8 de marzo de 2000.       

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TITULO III.- CENTROS, COLONIAS ESCOLARES Y SIMILARES

ARTICULO 16.º- Se entiende por Centro, Colonia Escolar o similares toda instalación fija que, de forma permanente o temporal facilita mediante precio alojamiento con manutención a colectivos de jóvenes, en edad de hasta los 18 años, para la realización de actividades educativas no regladas, de ocio y tiempo libre.

ARTICULO 17.º- Quedan excluidos del cumplimiento de la presente norma aquellos Centros, Colonias Escolares y similares de titularidad pública los cuales se regularán por Decreto 52/1998, de 21 de abril, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en dicho Decreto en lo referido a actividades juveniles.

Asimismo, quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto, los Centros, Colonias Escolares y similares de titularidad privada que realicen actividades educativas regladas, los cuales se regularán por su normativa específica.

ARTICULO 18.º- Toda persona física o jurídica que pretenda instalar una empresa turística clasificada como Centro, Colonia Escolar o similar deberá atenerse a cuanto se dispone en el Capítulo II, del Título II del presente Decreto.

ARTICULO 19.º- En los Centros y Colonias Escolares será obligatoria la exhibición en el exterior del establecimiento, junto a la entrada principal, de placas normalizadas de acuerdo con los Anexos III y IV.

ARTICULO 20.º- En todo lo relativo a infraestructura, requisitos y prestación de servicios se estará a lo determinado en el Capítulo III, del Título II del presente Decreto.

ARTICULO 21.º- Todo Centro, Colonia Escolar y similar estará sujeto al cumplimiento de las normas básicas y generales establecidas para todo establecimiento de alojamiento turístico.

ARTICULO 22.º- Existirá al frente del colectivo alojado una persona mayor de edad responsable del grupo, la cual entregará en la recepción del establecimiento en el momento de su llegada, una relación de los jóvenes a su cargo, quedando constancia del número, sexo, edad, nombre de los progenitores, domicilio y teléfono de contacto.

Referida relación deberá estar en todo caso en la recepción del establecimiento de forma continuada a disposición de cualquier autoridad competente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.- A todos los establecimientos regulados en el presente Decreto les será de aplicación lo preceptuado en la Ley 8/1997, de 18 de junio de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura, así como cuanto se establece en el Decreto 153/1997, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Regla-mento mediante el que se desarrolla la referida Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los Albergues, Centros, Colonias Escolares, autorizadas o pendientes de autorización a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, deberán adecuar sus instalaciones a las prescripciones del mismo en el término de un año.

SEGUNDA.- Transcurrido el plazo referido, sin que se hayan adecuado referidos establecimientos, la Dirección General de Turismo procederá al cierre del establecimiento, previa a la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Se faculta a la Consejería competente en materia de Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial del Extremadura (D.O.E.).

Mérida, a 8 de marzo de 2000.    
   

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